Sentencia a Fujimori: núcleo esencial del hecho punible

«1. Lo que se requiere para determinar la identidad del hecho punible que ha dado lugar al desarrollo del juicio, en cuanto elemento objetivo del objeto del proceso penal, es concretar el núcleo esencial del mismo, sin restar o agregar datos que lo alteren. No sólo se trata de identificar la conducta, históricamente dada –criterio naturalístico–, sino también del resultado o contenido material de lo injusto, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto –criterio normativo–; por consiguiente, la identidad requerida se presenta cuando en la conducta desplegada existe coincidencia total o parcial de los actos típicos de ejecución que recoge el tipo legal o cuando los bienes jurídicos afectados son los mismos[11].
2. Esta identidad se presenta claramente en el caso de autos, y recorre la autorización legislativa, la sentencia extraditoria, la acusación escrita y la acusación oral[12]. En esencia, como dato común, se atribuye al acusado Fujimori Fujimori haber intervenido, dando las órdenes correspondientes a través de una concreta estructura estatal o aparato de poder organizado que dominaba, en los asesinatos, lesiones graves y secuestros agravados de un total, indistinto, de treinta y un personas [veinticinco muertes, cuatro lesionados graves y dos secuestros]. No hay mutación esencial alguna.
3. El tribunal, desde esta perspectiva, para respetar el principio de correlación, como ya ha sido establecido por el Acuerdo Plenario número 4–2007/CJ–116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, no puede introducir un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven la responsabilidad del acusado, lo que no significa que deba recoger con exactitud matemática la acusación oral, en tanto que conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio puede ampliar detalles o datos para hacer más completo o preciso y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia [fundamento jurídico décimo]. La homogeneidad de los hechos es central, y en esa perspectiva es posible incluso que el tribunal degrade los hechos.»

____________
[11] GÓMEZ COLOMER, JUAN–LUIS: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal [con MONTERO AROCA, JUAN y otros], Décima Quinta edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, páginas 107–108. Cortés DOMÍNGUEZ, VALENTÍN: Derecho procesal penal, [con MORENO CATENA, VÍCTOR], Segunda Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, página 163. GONZÁLES NAVARRO, ALICIA: Acusación y defensa en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2004, páginas 40–42. PÉREZ MORALES, MÓNICA GALDANA: Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, Editorial Comares, Granada, 2002, páginas 148–149.
12 La deducción definitiva de la pretensión, sin que se pueda modificar el contenido esencial de la acusación escrita, se da con la acusación oral, a partir de la cual la Fiscalía puede incluso plantear con mayor precisión y exhaustividad los hechos. Como se dijo en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1882–2006/Lima, del seis de agosto de dos mil siete, Fundamento Jurídico 15°.10 final, “...Las modificaciones fácticas, producto de la actividad probatoria –siempre que no sean esenciales pues la acusación escrita acota los límites de la conducta objeto de juzgamiento– tienen en este momento procesal cabida razonable: el paso del hecho probable al hecho probado explica esa posibilidad, sin que, es de reiterar, se alteren los hechos esenciales, pues ello importaría modificar la ‘causa petendi’ de la pretensión”. En este sentido: RIFÁ SOLER, JOSÉ MARÍA; RICHARD GONZÁLEZ, MANUEL; RIAÑO BRUN, IÑAKI: Derecho Procesal Penal, Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra, Pamplona, 2006, páginas 366–367.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario