La educación es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga

"EL TC CONSIDERA QUE LA EDUCACIÓN ES UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL POR LO QUE CABE RESTRINGIR EL DERECHO DE HUELGA"

Al mismo tiempo dispone que maestros destituidos por conductas impropias no pueden retornar al servicio público en general

Tribunal Constitucional (TC) declaró Infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por más de 10 mil ciudadanos contra diversos artículos e incisos de la Ley Nº 29062- que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera magisterial-, por supuestas violaciones a derechos fundamentales.

Al tiempo de considerar que la educación escolar es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga, el TC estableció que la Ley en cuestión no vulnera los derechos adquiridos cuando promueve el estudio y el esfuerzo profesional de los maestros con el objetivo de elevar la calidad de los servicios educativos.

Dispuso, además, que aquellos profesores destituidos por maltratar física o psicológicamente al estudiante y realizar hostigamiento sexual y actos contra la libertad sexual, según los literales b) y c) del artículo 36º de la ley cuestionada, no pueden retornar al servicio público en general.

Así lo precisa el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0008-2008-PI/TC, disponiendo en primer lugar, que se interprete el penúltimo párrafo del artículo 65º de la misma Ley, en el sentido que entre las entidades públicas a las que puede retornar, después de 5 años, el docente destituido por las causales previstas en los literales a) causar perjuicio grave al estudiante, d) concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, e) abandonar injustificadamente el cargo, f) haber sido condenado por delito doloso, g) falsificar documentos y reincidir en faltas por las que recibió la sanción, no se encuentran las que prestan servicio público.

En segundo término, señala que la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad alegada en la demanda, debe ser desestimada. Ello en vista de que el sentido interpretativo del penúltimo párrafo del artículo 65º que pretendía ser utilizado como término de comparación, no es inconstitucional.

El TC precisa con claridad que este criterio de interpretación tiene alcance general y resulta vinculante para todos los poderes públicos de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional.

Esta es la segunda demanda contra la misma Ley que el TC declara infundada. La anterior fue en el pasado año 2008, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente y a la huelga, sino únicamente limita su ejercicio en cuanto se debe garantizar la continuidad de los servicios educativos. Así lo señaló en la sentencia recaída en el Exp. Nº0025-2007-AI/TC.

Del mismo modo, dijo en aquella oportunidad, que la Ley sometida a control constitucional no desconoce derechos, sino únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no contraviene ninguna norma constitucional, dado que las leyes pueden ser modificadas, no teniendo los derechos laborales el carácter de derechos adquiridos.

Lima, 18 de mayo del 2009

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_038.html

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