Interpretación de la represión de actos lesivos homogéneos

El Tribunal Constitucional (TC) precisó con meridiana claridad los alcances de la institución denominada represión de actos lesivos homogéneos contemplada en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en la perspectiva de evaluar su aplicación en caso concreto, para ello decidió declarar fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional formulado por un ciudadano, que a pesar de haber obtenido respuesta favorable en la segunda instancia del Poder Judicial, insistió en su pretensión.

Por este motivo al declarar improcedente la demanda correspondiente al Expediente Nº 05287-2008-PA/TC, procedió a emitir una jurisprudencia respecto del artículo 60º del citado Código, de conformidad con lo previsto en el artículo VI del mismo cuerpo legal, para posteriormente proceder a emitir un pronunciamiento sobre el pedido concreto de represión de actos homogéneos solicitada por el demandante.

Así, el TC reafirmó que la represión de los actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos.

En ese sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.

De manera progresiva el TC ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias, autos de improcedencia y recursos de queja. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/

Infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Penal contra el Lavado de Activos

El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley Penal contra el Lavado de Activos, en la que se pretendía dejar sin efecto el artículo 7º que prohíbe los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo y la educación a los sentenciados por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico.

Los demandantes alegaban que la restricción de estos beneficios penitenciarios violaba el fin resocializador de la pena reconocido en la Constitución y que a su vez vulneraba el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación. Así también, consideraban que “por conexidad” debía declararse inconstitucional el primer y último párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas, pese a que transcurrió más de 6 años desde su publicación.

En la sentencia recaída en el EXP. N.° 0033-2007-PI/TC el TC considera que la demanda debe ser declarada infundada por cuanto la restricción de los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo y la educación a los sentenciados por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico fueron dictados en razón del artículo 44º de la Constitución que obliga al Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, considerando la naturaleza de extrema gravedad que los delitos relacionados al narcotráfico pueden causar, ello sin menoscabar el principio constitucional del fin resocializador del régimen penitenciario.

En su decisión, el TC establece que sólo es posible justificar esta restricción por razones superiores de seguridad estatal, dentro de política criminal diseñada y debidamente fundamentada. A la vez, el TC estableció que es inconstitucional la “restricción total de beneficios penitenciarios”, ya que esta medida vacía de contenido el principio resocializador de la pena. Además, se determinó mediante el test de proporcionalidad que esta medida no vulnera el principio derecho de igualdad y de no discriminación toda vez que esta restricción esta debidamente motivada.

Finalmente, el TC estableció que es improcedente la solicitud de inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia al haber superado el periodo prescriptorio de 6 años, según lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

Infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria

Al no haberse obtenido la mayoría calificada de cinco votos conformes exigidos por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para declarar la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 29294, denominada Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA), planteada por el Ejecutivo representado por el Ministerio de Justicia, el TC tuvo que declarar infundada la demanda. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº00032-2008-PI/TC.

Cuatro de los magistrados consideran que la ley en cuestión es contraria a los principios constitucionales presupuestarios de equilibrio financiero y programación, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser entendida como fundada y en consecuencia debió ser declarada inconstitucional.

En tanto que los tres magistrados que votaron en minoría consideran que la demanda debe declararse infundada, señalando entre otras razones, que el Poder Ejecutivo reconoce la existencia de recursos financieros obtenidos a través de la emisión de bonos del Tesoro Público del Decreto de Urgencia Nº 059-2000. Siendo así, al determinarse la existencia fáctica de estos recursos financieros y la emisión de los bonos tiene validez hasta el 31 de diciembre del 2015, lo cual no colisiona con la Ley anual de presupuesto para el año 2008, comparten la posición del Congreso de la República, en el sentido que estos recursos no generan o aumentan el gasto público, a tenor de los dispuesto por el artículo 7º de la Constitución, por lo que el voto de ellos, fue declarar infundada la demanda.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/

Inconstitucionalidad de la ley referida al uso de la fuerza militar

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29166, que aprueba normas complementarias a la Ley Nº 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en consecuencia: inconstitucional la segunda parte del segundo párrafo del articulo 7º, que establece que "en las situaciones descritas, (...) y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal", incorporando la regla fundamental contenida en uno de los fundamentos de la sentencia, hasta que el legislador expida nueva regulación sobre la materia.

Así lo dispone en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC presentado por 31 Congresistas de la República, señalando que para la expedición de la nueva ley el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:

a) El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.

b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.

c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.

d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.

e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.

f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

El TC declara también inconstitucional la frase "capacidad del enemigo" e incorporar en su reemplazo el término "capacidad del grupo hostil" al artículo 10º de la Ley cuestionada, del mismo modo se declara infundada la demanda en el extremo referido a la primera parte del párrafo 7º de la Ley Nº 29166, se dispone que parte "cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia", se aplique únicamente previa declaratoria del estado de emergencia por el Presidente de la República de acuerdo con el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución.

Se declara infundada la demanda en el extremo referido a la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la misma Ley, quedando redactado de la siguiente manera: "o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, en los términos establecidos en la ley, hará uso de la fuerza" (...).

El TC exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación que desarrolle el artículo 137º de la Constitución relativo al estado de emergencia y al estado de sitio, de acuerdo con el fundamento 31º de esta sentencia, también para que adopte una legislación que desarrolle las situaciones bajo las cuales las Fuerzas Armadas puedan actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfico, terrorismo y de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país de acuerdo con los lineamientos establecidos en los fundamentos 51º y 52º de la sentencia.

Finalmente, exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación referida al uso de la fuerza en situaciones contempladas en conflictos armados internos y en situaciones de tensiones internas, de acuerdo con los fundamentos 65º y 66º de esta sentencia.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe

USMP: Sustentación de expedientes para optar el Título de Abogado

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE GRADOS Y TITULOS

MODALIDAD DE TITULACIÓN CON EXPOSICIÓN DE DOS EXPEDIENTES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

Artículo 23º.- Para optar el Título de Abogado por la modalidad de Exposición de dos Expedientes Judiciales, se requiere:


a.- La exposición de dos expedientes judiciales y/o administrativos, debiendo versar uno de ellos sobre materia jurídica Civil, Constitucional, Laboral, Administrativa, Agraria, o Tributaria, que cuente con sentencia contradictoria y ejecutoriada; y el otro expediente, sobre materia penal que cuente con fallo de la Corte Suprema. Esta exposición, conforme al Art. 6º del presente Reglamento, comporta el examen oral pertinente.

b.- En el caso de los egresados del sistema de Especialización, expondrán:

En la Especialidad Civil: Un expediente sobre tema de su especialidad y otro sobre cualquier área del Derecho.

En la Especialidad Corporativa: Un expediente sobre tema de su especialidad y otro sobre cualquier área del Derecho.


En la Especialidad Penal: Un expediente sobre tema de su especialidad y otro sobre cualquier área del Derecho.

El egresado del sistema de Especialización podrá renunciar al beneficio de exponer un expediente sobre tema de su especialidad y elegir otro cualquiera. Los expedientes judiciales que sustenten los egresados del sistema de especialización, deberán reunir en lo posible, las mismas características de los sustentados por los egresados del sistema anual y conforme al articulo 6to. del Reglamento, su exposición también comporta el examen oral pertinente.

c.- El titulando deberá presentar, además, la siguiente documentación:

Recibo de pago por costos que origine el trámite del Título Profesional y Carpeta Administrativa expedida por la Tesorería de la Facultad.

Fotocopia legalizada de su D.N.I. o Carnet de Identidad.

Constancia emitida por un Abogado en ejercicio, dando cuenta de la práctica efectuada. Este documento deberá acompañarse con una Certificación expedida por un Colegio de Abogados, sobre la condición activa del Abogado que expidió la constancia. Si el titulado practicó en alguna entidad sea estatal o particular, acreditará la práctica con la presentación de una constancia expedida por dicha entidad, señalando el área de especialidad jurídica en el que ha realizado la práctica.

Cinco (5) fotografías de frente, tamaño pasaporte, a color , con fondo blanco, (varones con saco oscuro, camisa blanca y corbata; damas, con saco sastre oscuro y blusa blanca), sin lentes y sin prendas de cabeza.

Constancia de haber seguido y aprobado el Curso de Actualización, para los titulandos con más de cinco años de egresados, a efectos de la aplicación de la Disposición Complementaria Cuarta de éste Reglamento; quedan obligados a acreditar la nota promedio obtenida en el curso, quienes elijan titularse por los Sistemas de Titulación por Exámenes y Titulación por Experiencia Jurídica Pre Profesional.
Certificado del Ministerio de Justicia que acredite el cumplimiento del SECIGRA DERECHO, cuando corresponda.

La Oficina de Grados y Títulos será la encargada de tramitar todos los informes internos de la Facultad, referidos a la emisión de Constancia de Tesorería, Constancia de Biblioteca, Certificado de Notas del último año o ciclo estudiado y autenticaciones que fueran necesarias.

El Jefe de la Oficina de Grados y Títulos es responsable de recibir y organizar a solicitud del graduando o titulando la Carpeta Administrativa correspondiente, la que debidamente foliada será remitida, con las actas de aprobación de examen de graduación o titulación, debidamente firmadas por el Jurado Calificador, a la Oficina de Grados y Títulos de la Universidad, en un plazo máximo de diez (10) días calendarios, bajo responsabilidad.

En un plazo máximo de 10 días calendarios, la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad debe exigir la entrega del diploma de acreditación.


d.- El titulando deberá presentar, además, cinco (5) ejemplares de los resúmenes de cada uno de los expedientes, con el correspondiente análisis procesal y las referencias doctrinarias y jurisprudenciales aplicables a los casos sub-materia.


Estos resúmenes con los análisis y referencias doctrinales y jurisprudenciales, comportan el examen escrito a que se somete el postulante, y que el jurado deberá evaluar al momento de la colación del título pertinente.

Los miembros del Jurado recibirán anticipadamente los resúmenes, y al evaluar el contenido de éstos podrán: a) Aprobarlos y examinar oralmente al titulando; o b) Desaprobarlos, rehusándose a evaluar oralmente al titulando, hasta en tanto el interesado rehaga sus resúmenes.

Artículo 24°. El trámite formal se inicia en la Oficina de Grados y Títulos con la presentación de la carpeta administrativa, los expedientes judiciales y sus correspondientes resúmenes.

Previamente, deberán observarse las pautas para la calificación de expedientes y la elaboración de los resúmenes, que a continuación se detallan:

I) DE LA CALIFICACION DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Para la "calificación" (aceptación por parte de la Facultad) de los "Expedientes judiciales" (los que correspondan conforme al artículo 23 inc. b.) y antes de la elaboración de los resúmenes pertinentes, el interesado deberá proceder a la presentación de sus "Expedientes Judiciales", cumpliendo los requisitos y restricciones que a continuación se detallan:

Los expedientes, en copias simples, que no fueran proporcionados por el Banco de Expedientes de la Facultad y que sean traídos y entregados por el propio interesado requieren, previamente, ser presentados para la aprobación del Jefe de la Oficina del Banco de Expedientes y dar así inicio a su trámite formal
Conforme a lo establecido por la Ley 27043, arto 1°), no se admitirán expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, salvo autorización expresa de las partes o de sus sucesores o que en ellos, haya sido testado (borrado o desaparecido) las identidades o reemplazados los datos pertinentes.

La Jefatura de la Oficina del Banco de Expedientes, en coordinación con la Jefatura de la Oficina de Grados y Títulos, establecerán restricciones a los expedientes judiciales cuyas materias hayan sido objeto de uso frecuente para la colación de título de abogado

II) DE LA ELABORACION DE LOS RESÚMENES

Del Expediente Civil:

El resumen del expediente civil (o el sustituto), deberá contener los siguientes acápites:

Síntesis de la demanda.

Síntesis de la contestación de la demanda.

Fotocopia(s) de recaudo(s) y principales medios probatorios

Síntesis del auto de saneamiento.

Síntesis de la audiencia conciliatoria.

Síntesis de la audiencia de pruebas.

Fotocopia de la sentencia del juez especializado.

Fotocopia de la sentencia de la Sala Especializada de la Corte Superior.

Fotocopia de la sentencia de la Corte Suprema: Casación o sentencia del Tribunal Constitucional, si fuere el caso.

Jurisprudencia de los últimos 10 años.

Doctrina actual sobre la materia controvertida (Indicar a pie de página el nombre de la obra y del autor consultado).

Síntesis analítica del trámite procesal.

Opinión analítica del tratamiento del asunto sub-materia.

Los dos últimos requisitos constituyen un "Examen escrito" y deben ser evaluados por el Jurado.

Nota. Esta estructura corresponde al proceso de conocimiento. si el caso se hubiera tramitado por otro tipo de proceso, el résumen se adecuará a la estructura respectiva.

b) Del expediente penal:

El résumen del Expediente Penal, deberá contener los siguientes acápites:

Síntesis de los hechos que motivaron la Investigación Policial.

Fotocopia de la denuncia fiscal

Fotocopia del auto apertorio de instrucción.

Síntesis de la instructiva.

Principales pruebas actuadas.

Fotocopias del:

Dictamen fiscal.

Informe del juez.

Acusación fiscal.

Auto de enjuiciamiento.

Síntesis del juicio oral.

Fotocopia de la sentencia de la Sala.

Fotocopia de la resolución de la Corte Suprema.

Jurisprudencia de los últimos diez (10) años.

Doctrina actual, indicando a pie de página el nombre de la obra y del autor consultado.

Síntesis analítica del trámite procesal.

Opinión analítica del tratamiento del asunto sub - materia.

Los dos últimos requisitos constituyen un "Examen escrito" y deben ser evaluados por el Jurado.


NOTA.- Esta estructura se adecuará a la naturaleza del proceso penal respectivo.

FUENTE:
http://www.derecho.usmp.edu.pe/gradosytitulos/reglamentogrados.htm

UIGV: Sustentación de expedientes para optar el Título de Abogado

REQUISITOS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO EN LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

I. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL:
El aspirante al Título Profesional deberá solicitar la devolución de su Expediente de Bachiller. (Ver requisitos Pag. 7) Sobre la base del expediente del Grado de Bachiller, debe presentar en la Oficina de Mesa de Partes , en un fólder de color rojo, debidamente foliado, los siguientes documentos:

1. Solicitud dirigida al Decano de la Facultad, pidiendo se le declare expedito para optar el TÍTULO PROFESIONAL de Abogado, indicando la modalidad.

2. Copia legalizada del Diploma de Bachiller por la Secretaria General de la Universidad.

3. Recibo de pago por los derechos administrativos para la obtención del Titulo Profesional. (Costo S/.600.00 nuevos soles, realizar el pago en Av. San Felipe Nº 890 – Jesús María)(*)

4. Recibo de pago por los derechos académicos correspondientes a la modalidad elegida.

5. Constancia de no adeudar dinero a la universidad, a la biblioteca y/o laboratorios, vigentes.

6. Constancia de Prácticas Preprofesionales por el período de un año, emitido por la Jefatura de Prácticas Pre-Profesional o Constancia de haber realizado SECIGRAç

7. Copia simple del DNI.

8. Cinco (05) fotografías a color con fondo blanco, tamaño carné (vestimenta formal)

9. Adjuntar al expediente copia de la solicitud de DEVOLUCION DE EXPEDIENTE DE BACHILLER.

Después de haber culminado y aprobado por la modalidad elegida, el expediente y el proyecto de la Resolución de otorgamiento de Título Profesional , se elevará al Decano para la aprobación.

El interesado deberá recoger en la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la Resolución de expedito.

Posteriormente, el interesado deberá recoger la tarjeta en la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, presentando los recibos por autenticación y legalización del Título Profesional, por S/. 98.00 nuevos soles y 1 fotografía tamaño carné.

Con la tarjeta deberá apersonarse a la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad, sito en Av. Arequipa 1841-Lince, para recoger el Diploma de Título Profesional.

MODALIDAD EXPOSICIÓN DE EXPEDIENTES JUDICIALES O CONTENSIONSO ADMINISTRATIVO
VER CRONOGRAMA

El Bachiller que se acoja a esta modalidad, presentara en un fólder rojo con todos los requisitos indicados en el ítem III, para ser declarado expedito.

Además deberá presentar (02) dos expedientes judiciales, debiendo ser:

- Uno de materia jurídica: civil, constitucional, laboral, contencioso-administrativa, que cuente con sentencia contradictoria y ejecutoria

- Uno de materia penal, que cuente con fallo de la Corte Suprema.

- La antigüedad de los expedientes no mayor de ocho años computados al momento de presentar la solicitud para optar el titulo.

- El aspirante deberá presentar, además, (02) ejemplares de los resúmenes de cada uno de los expedientes (VER FORMATO 1 y 2), con el correspondiente análisis procesal, referencias doctrinarias, jurisprudenciales, conclusiones u otros aspectos relevantes, que serán comprendidos en el Examen Oral.

El aspirante participará del examen escrito, el cual es eliminatorio. De no aprobarlo no asistirá al sorteo de terna y examen oral.

Fuente:
http://www.uigv.edu.pe/facultades/derecho/documentos/REQUISITOS_MODALIDADES_Y_PROCEDIMIENTOS_OPTARELTITULOPROFESIONALABOGADO.pdf

PUCP: Sustentación de expedientes para optar el Título de Abogado

REQUISITOS PARA OBTENER EL TITULO DE ABOGADO EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

Se puede optar el Título Profesional de Abogado por Presentación y sustentación de dos expedientes.

Para optar el Título Profesional de Abogado se requiere:

a) Poseer el Grado Académico de Bachiller en Derecho.

b) Haber realizado un año de prácticas pre-profesional, profesional, o Servicio Civil de Graduandos (SECIGRA).

Presentar los siguientes documentos:

1.- Solicitud dirigida al Decano que es recogida a través del Intranet o en papel simple solicitando se designe día y hora para el examen correspondiente (original y copia para el cargo.).

2.- Constancia (original) o declaración jurada de haber realizado práctica pre-profesional, profesional, o SECIGRA por un período mínimo de un año; la Facultad se reserva el derecho de verificación. De presentar la Declaración Jurada, se deberá consignar: Nombre del maestro de prácticas, entidad donde se realizaron dichas prácticas pre-profesionales o profesionales, período, dirección y teléfono.

3.- Certificación expedida por el organismo competente que acredite la prestación del SECIGRA-DERECHO, de ser el caso.

4.- Recibo de pago por los derechos correspondientes, el pago se realiza en Tesorería General de la Universidad y el costo asciende a S/. 990.00 nuevos soles (Abril 2009).

5.- Tres (3) fotografías tamaño pasaporte, a colores con fondo blanco (indicar en el reverso nombre y apellidos completos, lugar y fecha de nacimiento). Varones con saco y corbata, damas de vestir.

6.- Cuatro (4) ejemplares de los resúmenes de expedientes, indicando nombre completo y donde se adjuntarán copias fotostáticas de las principales partes del expediente (Demanda, Sentencias, Dictámenes Fiscales o Resoluciones Finales, etc.) Deben presentarse en forma anillada o espiralada. Cada cuadernillo debe contener los resúmenes de ambos expedientes con sus respectivas copias separadas por una pestaña.
De los cuatro cuadernillos requeridos, al momento de solicitar la fecha se presentará un ejemplar y los tres restantes veinte días antes del día del examen.
Para la preparación del examen de grado y elaboración de los resúmenes se aconseja al graduando revisar el libro “Sistema Jurídico” del doctor Marcial Rubio.

7.- Copia de los informes aprobatorios de los expedientes.

8.- Los expedientes autenticados, según sea el caso, deberán traerse 20 días antes de la fecha de sustentación junto a los 3 juegos de resúmenes restantes (punto 6).

Fuente:
http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Requisitostitulacion.pdf

TC ordena la reincorporación de alumno separado por la Universidad San Ignacio de Loyola

El Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0535-2009-PA/TC, declaró fundado el proceso de amparo a través del cual ordena la reincorporación del alumno Rodolfo Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.

En el presente caso, el demandante fue separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Sin embargo, sostiene que en el proceso disciplinario seguido contra él se aplicó la máxima sanción posible, sin tomar en cuenta que había reconocido la infracción, su rendimiento académico, ni que se encontraba en el último ciclo de estudios, faltando once semanas para terminar la carrera.

El Tribunal concluyó que el proceso administrativo no fue realizado de acuerdo con la Constitución, dado que el Reglamento General de Estudios no señalaba qué infracción debe considerarse como leve o grave, lo cual atenta con los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.

Al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad (literal d, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución), violando a su vez el derecho a la educación del demandante (artículo 13º de la Constitución).

Por lo tanto, el Tribunal resuelve ordenar a la Universidad que reincorpore al alumno para que termine su carrera y que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_060.html

TC declara infundada la demanda de hábeas corpus a favor de Humala

EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

(...)

FUNDAMENTOS

(...)

8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.

9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal.

(...)

12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado).

Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01680-2009-HC.html

Análisis jurídico del expediente civil-Desalojo por ocupante precario

Conclusiones

1) El proceso de desalojo es una acción principal, inmobiliaria, posesoria, personal, aunque de marcados efectos reales y de contenido real cuando se funda en la situación de precario, que tiene como fin próximo el lanzamiento del demandado y consiguiente desalojo de personas y enseres, y como fin remoto la recuperación de la posesión natural desplazada por el vínculo contractual o por la simple tolerancia; en consecuencia, en el proceso de desalojo sólo adquiere eficacia de cosa juzgada material, la exigibilidad de la obligación de restituir el bien, pero no cuestiones sobre el dominio o posesión de ésta, lo que debe ser, eventualmente, materia de otro proceso.

2) Según el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; entonces, conforme a esa disposición en concordancia con el artículo 586 del Código Adjetivo, será precario quien ingresa y se mantiene en posesión del inmueble sin ningún consentimiento del propietario o de quien tengan el derecho de usar y gozar del inmueble; o habiendo tenido un vínculo contractual, o haber sido consentida su permanencia en el inmueble, persista en dicha posesión aún después de que haya sido notificado de la intención del propietario, o de quien tengan el derecho de usar y gozar del predio, para que se le restituya el inmueble; ya sea porque ha culminado el plazo de vigencia del contrato o porque no quiere seguir consintiendo la presencia del poseedor en el bien inmueble.

3) La naturaleza controversial del asunto en litigio excluye el análisis y/o debate de todo aquellos que no tenga relación directa con los hechos que se derivan del conflicto, que deben guardar congruencia con los puntos controvertidos fijados en el Acta de Audiencia Única; en ese sentido, no puede discutirse las cuestiones referidas a la transferencia del bien inmueble en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, vía anticipo de legítima otorgado por VBC y ERH a sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR; toda vez que no aparece en autos ningún medio probatorio que relacione este hecho con el objeto de análisis del presente proceso.

4) Sin embargo, por lo que aparece en autos, se puede afirmar que las demandadas RDRH y SNER, junto con las litisconsortes DMBR y MBR, y las hijas menores de edad de la demandada RDRH estaban en posesión del inmueble materia de litis, cuando éste fue transferido vía anticipo de legítima con fecha 09 de febrero de 2000, a favor de las demandantes GLBR y AVBR. El título que justificaba dicha posesión era el derecho de habitación concedido por VBC, anterior conviviente de la demandada RDRH, y padre de las litisconsortes y las menores de edad.

5) El derecho de habitación, previsto en el artículo 1027 del Código Civil, permite el uso sobre una vivienda o parte de ella para servir de morada, sólo puede extinguirse por las causales previstas en el artículo 1021 del Código Civil; por lo que en el supuesto de que no se hubiera producido el anticipo de legítima, y hubiera sido VBC el demandante del presente proceso de desalojo, las demandantes no serían ocupantes precarios hasta que el nudo propietario, es decir, VBC no les notifique que se ha cumplido el plazo establecido en el acto constitutivo de ese derecho real, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1021 del Código Civil; requisito que no puede ser sustituido por la presentación de una demanda de desalojo por precario, porque para su procedencia se tiene que cumplir previamente con el establecimiento de la relación jurídica sustantiva, esto es, se debe verificar la relación entre quien tiene derecho a la restitución del bien y el poseedor precario.

6) Con fecha 30 de noviembre de 2000, el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima expide Sentencia, y resuelve declarar infundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del bien inmueble materia de litis, pues ocupan el predio con autorización de VBC, antiguo propietario del referido inmueble, y padre de las litisconsortes, hijas de la demandada RDRH. Por nuestra parte, consideramos que el Juez no tuvo en cuenta que el derecho de habitación concedido por VBC hubiera sido relevante para resolver la litis, solo si éste hubiera sido el demandante en este proceso, pero al haberse producido la transferencia de la propiedad del inmueble materia de litis, y siendo que las propietarias del referido predio son las demandantes del presente proceso de desalojo, no resulta relevante invocar el derecho de habitación concedido por VBC.

7) Mediante Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocan la Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, y reformándola declaran fundada la demanda; y en consecuencia, ordenaron que las demandadas RDRH y SNER, y las litisconsortes DMBR y MBR, cumplan con desocupar el inmueble materia de litis. En el Quinto Considerando de la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil señalan que las demandadas y las litisconsortes en el decurso del proceso no han desvirtuado el derecho de propiedad invocado por las demandantes; tampoco han acreditado vínculo contractual de arrendamiento con las demandantes; y no han aportado prueba alguna respecto a cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del predio materia de litis, ya que las pruebas aportadas por las demandadas y las litisconsortes no son documentos idóneos para justificar la posesión de un bien, por estar referidos a hechos ajenos al litigio. Por nuestra parte, opinamos que los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima consideraron que ya no se podía hablar de un derecho de habitación a favor de las demandadas y las litisconsortes, pues el anterior nudo propietario había transferido la propiedad del inmueble materia de litis a las demandantes GLBR y AVBR.

8) De acuerdo a lo establecido por el artículo 923 y 999 del Código Civil, sólo el propietario puede conferir las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien a un tercero, pues como propietario tiene el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien. En consecuencia, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima consideraron que ya no se podía hablar de un derecho de habitación concedido a las demandandas y litisconsortes, al haber dejado VBC de ser propietario del inmueble materia de litis; y, por tanto, sin tener la facultad de conferir el uso y disfrute temporal del mencionado predio, lo que fue transferido a las nuevas propietarias, junto con los otros atributos de la propiedad.

9) Mediante Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001. Los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan en su Resolución que las litisconsortes acreditaron únicamente un entroncamiento familiar con las accionantes, al ser todas ellas hijas de VBC; sin embargo, ello no representa un justo título para poseer el inmueble sub litis, ya que las actuales propietarias se encuentran facultadas para ejercer todos los atributos que contempla el derecho de propiedad, sin más limitaciones que la obligación que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Asimismo, los referidos Magistrados consideraron que la invocación de los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política, cuya inaplicación se denunció, en un proceso de desalojo por ocupación precaria en el que las demandantes han acreditado su derecho de propiedad, resulta secundaria e intrascendente con respecto al fallo y, en consecuencia, son inaplicables al caso de autos. Por nuestra parte, estamos de acuerdo con lo resuelto por la sala casatoria, porque un proceso de desalojo por ocupación precaria es la vía para definir si la posesión se ejerce con o sin título, y por ser un proceso sumarísimo no se puede admitir que se discuta el mejor derecho de propiedad, o enervar el título de propiedad de las demandantes, u otras cuestiones ajenas, las que se pueden hacer valer en un proceso más lato.

Recomendaciones

1) En el presente caso objeto de estudio, se puede decir que no existe una norma legal expresa sobre el supuesto de que el bien dado en usufructo sea enajenado. Sin embargo el artículo 1708 del Código Civil prevé el caso que un bien arrendado sea enajenado, y con respecto a bienes inmuebles habría dos posibilidades: si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador; y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido; asimismo, excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.

2) Si por definición, en el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (artículo 1666 del Código Civil), y por el usufructo el nudo propietario confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien al usufructuario (artículo 999 del Código Civil), y el derecho de habitación es el usufructo que recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada (artículo 1027 del Código Civil); sostenemos que pudo aplicarse al presente caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil; por tanto, pudo exigirse a las demandantes dar por concluido el derecho de habitación concedido por el antiguo propietario, mediante carta notarial, antes de incoar un proceso de desalojo por ocupación precaria (lo que en el presente caso se produjo, conforme se puede observar en la foja 19).

3) Sin embargo, sugerimos que debería legislarse para un caso como el estudiado, pues no son infrecuentes los conflictos por las propiedades del padre o la madre, entre sus diferentes familias. Es usual observar el afán de un grupo familiar de perjudicar a otro ligado por un mismo padre o madre, específicamente con respecto a sus propiedades, si se tiene en cuenta que muchas veces una persona que convive con otra y la familia de ésta en un inmueble de propiedad de aquél, en forma exclusiva o en copropiedad con su anterior cónyuge, puede transferir la propiedad del referido inmueble sin autorización de su conviviente, pues según el artículo 315 del Código Civil para disponer o gravar los bienes de la sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer, viéndose enervado el derecho de habitación que el marido conceda a su conviviente respecto al mencionado bien social, pues éste, por cualquier circunstancia, puede dejar en el desamparo a su conviviente y a los hijos producto de dicha relación, con la sola transferencia del referido bien social.

Resumen del expediente civil-Desalojo por ocupante precario

El planteamiento

1) Situación
Expediente № : ***
Demandantes : GLBR y AVBR
Demandadas : RDRH, SNER, DMBR y MBR
Materia : Desalojo por ocupante precario
Vía procedimental : Proceso sumarísimo
2) Determinación de la litis
GLBR y AVBR interponen demanda de Desalojo por Ocupante Precario contra RDRH y SNER, a fin que cumplan con desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides número XXX, Cercado de Lima.

Desarrollo procesal

3) Sujetos principales

a) El órgano jurisdiccional y sus auxiliares

Respecto al trámite del expediente objeto de estudio, en primera instancia es seguido en el Noveno Juzgado Civil de Lima (juez de la demanda). El juez civil es competente en este caso, por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 547 del Código Adjetivo, pues se trata de una pretensión de desalojo por ocupante precario, donde no existe cuantía por concepto de renta mensual.

Interpuesto el recurso de apelación a la Sentencia, en segunda instancia el trámite del expediente es seguido en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Finalmente, el recurso de casación es resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
b) Las partes litigantes en el proceso

b.1) La parte demandante

La demanda es presentada por GLBR y AVBR, en forma conjunta porque existe entre ellas el interés común de desalojar a las demandadas del inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima. En este caso se presenta un litisconsorcio necesario activo, que implica una acumulación subjetiva originaria, por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes.

b.2) La parte demandada

La pretensión de desalojo por ocupante precario se dirige contra RDRH y SNER. En este caso se presenta un litisconsorcio necesario pasivo, que significa una acumulación subjetiva originaria, por la presencia de más de una persona en la calidad de demandadas.

La imposición de litigar conjuntamente se presenta cuando la ley o la naturaleza de la relación material imponen la necesidad de que la demanda deba ser presentada por todos o contra todos los litisconsortes. Es impuesta por la naturaleza de la relación material, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda dictar sentencia de mérito o de fondo; en caso contrario, el juez deberá proferir fallo inhibitorio.

En el expediente objeto de estudio, en la etapa de saneamiento de la Audiencia Única, el órgano jurisdiccional expide un auto, donde en su tercer considerando señala que “la decisión a recaer en el proceso puede afectar directamente a DMBR y MBR quienes no han sido emplazadas en este proceso por lo que con la facultad conferida por el artículo noventicinco (sic) del Código Procesal Civil se debe proceder a integrarlas al proceso”. En consecuencia se integra a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a DMBR y MBR, hijas mayores de edad de la demandada RDRH, quienes también ocupan el inmueble de donde se les pretende desalojar.

4) El litigio

En su escrito de demanda con fecha 27 de abril de 2000, subsanado por escrito con fecha 16 de mayo de 2000, las demandantes GLBR y AVBR manifiestan que, con fecha 10 de enero de 1992, el bien inmueble materia de litis, ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, fue adquirido por sus padres, y que con fecha 9 de febrero de 2000 dicho inmueble les fue otorgado vía anticipo de legítima por sus padres, por lo que son propietarias del referido inmueble. Asimismo, que las demandadas vienen ocupando el inmueble aduciendo que tienen una relación con su padre, perjudicándoles su legítimo derecho a la propiedad. También refieren las demandantes, que no tienen ningún vínculo contractual, ni tampoco las demandadas pagan merced conductiva, por lo que su condición de precarias está acreditada fehacientemente.
Finalmente, las demandantes manifiestan haber requerido a las demandadas vía carta notarial, para que desocupen el inmueble, pero han hecho caso omiso, por lo que interponen la demanda.
Después de admitida a trámite de la demanda, las demandadas RDRH y SNER contestan la demanda, mediante escrito con fecha 31 de mayo de 2000, subsanado por escrito con fecha 05 de junio de 2000, alegando que la demandada RDRH fue esposa por más de 20 años del padre de las demandantes, el señor VBC, y que hace 15 años vive junto a las cuatro hijas producto de esa relación (DMBR, MBR, LBR y DBR), y con su hija mayor, la demandada SNER, en el bien inmueble de donde se les pretende desalojar. Asimismo, que en el transcurso del proceso de tenencia de las menores LBR y DBR, que le entabló la demandada RDRH al señor VBC, éste mediante anticipo de legítima transfirió la propiedad del bien inmueble materia de litis a favor de sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR, nacidas en una anterior relación matrimonial.

Luego de integradas a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos, las emplazadas DMBR y MBR, hijas mayores de edad de la demandada RDRH, contestan la demanda mediante escritos con fecha 11 y 12 de septiembre de 2000, manifestando haber vivido junto con su madre y su padre, el señor VBC, en el bien inmueble materia de litis, y que por constantes discusiones, su padre abandonó dicho inmueble, y posteriormente, junto con sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR, y personas de mal vivir, las confinaron a un solo ambiente del inmueble materia de litis, en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima.

5) El procedimiento

El procedimiento se caracteriza por la simple secuencia de actos procesales. El concepto de proceso no se queda en la simple secuencia de actos, sino que persigue la solución del conflicto mediante una resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada.

En el expediente objeto de estudio, ya que trata sobre pretensión de desalojo por ocupante precario, le corresponde seguir el trámite del proceso sumarísimo, conforme a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 546 del Código Adjetivo.

6) El juicio

El proceso, en el expediente objeto de estudio, comenzó con el Auto Admisorio de la demanda, mediante Resolución con fecha 17 de mayo de 2000. El conflicto de intereses fue resuelto por el órgano jurisdiccional, por Resolución firme con fecha 28 de diciembre de 2001, expedida por los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declararon infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declaró fundada la demanda.

Etapas del proceso y del procedimiento
7) Etapa postulatoria
7.1) La demanda
a) Actos procesales de las partes
La demanda es el instrumento procesal por el cual una persona (demandante) ejercita su derecho de acción. No habrá proceso sin demanda y, por ende, sin demandante, en virtud del principio nemo iudex sine actore.

En relación con el expediente objeto de estudio, la demanda es presentada mediante escrito con fecha 27 de abril de 2000. Conforme a los requisitos de la demanda:

1. La demanda se interpone ante el Juez Civil de Lima;

2. Se cumple con mencionar los nombres, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal de las demandantes;

3. Se cumple con señalar los nombres y dirección domiciliaria de las demandadas;

4. El petitorio es el de desalojo de las demandadas por tener la calidad de ocupante precario;

5. Se cumple con señalar los hechos en que se funda el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

6. Se señala la fundamentación jurídica del petitorio;

7. No se señala el monto del petitorio, pues no puede establecerse, por argumentarse que las demandadas tienen la calidad de precarios, es decir, no pagan renta por concepto de alquiler;

8. Se indica que es la vía procedimental sumarísima, la que corresponde a la demanda;
9. Se ofrecen documentos como medios probatorios; y

10. El escrito de la demanda es firmado por las demandantes y por su abogado.
Al escrito de la demanda se acompaña los siguientes anexos:

1. Copia legible del Documento Nacional de Identidad de las demandantes;

2. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, que son las copias de Testimonio de compraventa del inmueble, del Testimonio de anticipo de legitima, de la Ficha Registral, de las cartas notariales dirigidas a las demandadas, y de una denuncia policial; y

3. Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

7.2) Resolución admisoria

Por Resolución con fecha 5 de mayo de 2000 se declara inadmisible la demanda, concediéndose a las demandantes el plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y archivar el expediente. Según dicha Resolución, en el escrito de la demanda se presentó los supuestos de inadmisibilidad previstos en los incisos 1) y 3) del artículo 426 del Código Adjetivo, aplicable al presente proceso, por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 551 del Código Adjetivo.

Luego de subsanada las omisiones en el plazo concedido, la demanda es admitida a trámite mediante Resolución con fecha 17 de mayo de 2000, confiriéndose traslado a las emplazadas por el plazo de cinco días para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, y teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se anexan al escrito de la demanda.

7.3) Contestación de la demanda

El derecho de contradicción es, al igual que el derecho de acción, una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. Esto significa que el derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción.

Al derecho de contradicción suele identificársele con el derecho de defensa, y reposa no tanto en el interés particular del demandado, sino en el interés público por asegurar una tutela jurisdiccional efectiva.

Es de resaltar que ejercita el derecho de contradicción el que no se apersona a la instancia, con lo que estaremos ante una situación de rebeldía.

La contestación a la demanda es un acto procesal a través del cual el demandado ejercita su derecho de defensa, en oposición a las pretensiones reclamadas por el actor. El petitorio, comúnmente, es que se declare infundada la demanda.

La ley no obliga al demandado a contestar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestarla y defenderse. Con la contestación de la demanda se patentiza la bilateralidad del proceso.

En el expediente objeto de estudio, respecto al escrito de contestación a la demanda por parte de las emplazadas RDRH y SNER, y considerando los artículos 424 y 442 del Código Adjetivo, dicho escrito cumple con los siguientes requisitos:

1. La contestación se interpone ante el Juez de la demanda;

2. Se menciona los nombres, datos de identidad y dirección domiciliaria de las demandadas;

3. Se menciona los nombres de las demandantes;

4. El petitorio consiste en que el Juez declare infundada o improcedente la demanda;

5. Se pronuncia respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda;

6. No se reconoce o niega categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, tampoco se acepta o niega, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados (en el escrito de contestación de la demanda se utiliza la fórmula de negar y contradecir la demanda en todos sus extremos; al respecto, se debe señalar que se sanciona con la posibilidad de reconocimiento de los hechos, a la negativa meramente general que efectúe el demandado, ya que no cumple con el imperativo legal de responder categóricamente sobre cada uno de los hechos afirmados);

7. Se expone los hechos en que funda su defensa;

8. Se indica una fundamentación jurídica que no guarda relación con lo argumentado;

9. Se ofrecen documentos como medios probatorios; y

10. El escrito es firmado por las emplazadas y por su Abogado.

En el escrito de contestación a la demanda, por parte de las emplazadas RDRH y SNER, se cumple con acompañar los siguientes anexos:

1. Copia legible del Documento Nacional de Identidad de las demandadas y;

2. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio; tales como las copias de una carta notarial, de cinco partidas de nacimiento, de la Audiencia Única en un proceso de tenencia de menores, de recibos de teléfono, de una Autorización municipal de funcionamiento comercial, entre otros; y

3. Una tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

Por Resolución con fecha 2 de junio de 2000, se declara inadmisible el escrito de contestación a la demanda, por haberse incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista por el inciso 1) y 2) del artículo 426 del Código Adjetivo, y se concede un plazo de 3 días para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse el referido escrito. Por escrito con fecha 12 de junio de 2000, las demandadas cumplen con subsanar las omisiones dentro del plazo concedido. Por Resolución con fecha 13 de junio de 2000, se tiene por contestada la demanda por las emplazadas en los términos que se indican, y se tiene por ofrecido los medios probatorios que se anexan; y, en consecuencia, se fija fecha para la Audiencia Única.

8) Audiencia Única

En la Audiencia Única, por Resolución con fecha 25 de agosto de 2000 se integra a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a DMBR y MBR. Por escrito con fecha 11 de septiembre de 2000, la emplazada DMBR contesta la demanda; y por Resolución con fecha 12 de septiembre de 2000 se tiene por contestada la demanda por dicha emplazada en los términos que se indican. Por otra parte, mediante escrito con fecha 12 de septiembre de 2000, la emplazada MBR contesta la demanda; y por Resolución con fecha 14 de septiembre de 2000 se tiene por contestada la demanda por dicha emplazada en los términos que se indican, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se anexan, y se señala fecha para la continuación de la Audiencia Única.

Se continúa con la Audiencia Única el 15 de noviembre de 2000, con la concurrencia de las demandantes, mas no de las demandadas y las litisconsortes. Al no haberse deducido excepciones o defensas previas, y al presentarse los presupuestos procesales de fondo y de forma, el Juez declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida.

Luego, al no haber comparecido las emplazadas a la Audiencia, el Juez se abstiene de proponer alguna fórmula conciliatoria.

A falta de conciliación, el Juez, fija como único punto controvertido: determinar si las demandadas y las litisconsortes vienen ocupando el bien materia de litis en calidad de precario.
A continuación, el Juez admite los documentos anexados al escrito de demanda, y admite los documentos anexados al escrito de contestación a la demanda.

Al no haber medios probatorios que actuar, el Juez preguntó al Abogado de las demandantes si quería informar, a lo que éste respondió afirmativamente; en consecuencia, el Juez concedió el uso de la palabra al Abogado, por el lapso de 5 minutos.

Finalmente, el Juez comunicó a las partes que el proceso será resuelto, dentro del plazo de ley, con lo que concluyó la Audiencia Única.

9) Etapa decisoria

La sentencia es el acto jurídico procesal emanado del Juez y contenido en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura.

Con relación al expediente objeto de estudio, con fecha 30 de noviembre de 2000, el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima expide Sentencia, y resuelve declarar infundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del bien inmueble materia de litis, pues ocupan el predio con autorización de VBC, antiguo propietario del referido inmueble y padre de las litisconsortes, que son hijas de la demandada RDRH.
En el Quinto Considerando de la sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, se dice que en el proceso de desalojo por ocupante precario, existen dos hechos a probar: a) por parte de las demandantes, la propiedad invocada respecto al bien sub-litis; y b) por parte de las emplazadas, el título que justifique la posesión del citado inmueble.

Respecto al primer hecho, en el Sexto Considerando se manifiesta que se encuentra acreditado por las copias del Testimonio de Escritura Pública y Ficha Registral, que las demandantes han adquirido el inmueble objeto de la pretensión, vía anticipo de legítima otorgado por sus padres VBC y ERH.

Respecto al segundo supuesto, en el Séptimo Considerando se establece que se encuentra acreditado por las copias de las partidas de nacimiento, que las demandantes GLBR y AVBR son hermanas de padre de las litisconsortes DMBR y MBR, y de las menores Liliana y Delia Benites Román. Asimismo, en el Octavo Considerando se señala que se encuentra acreditado por las copias de las partidas de nacimiento y manifestación policial, que las demandadas, las litisconsortes y las menores LBR y DBR residían en el inmueble sub-litis junto con VBC, padre de las litisconsortes y las menores de edad antes mencionadas.

La sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, por su finalidad es declarativa y de condena. Es declarativa porque se pronuncia sobre la calidad de ocupante precario de las demandadas y litisconsortes. La sentencia es de condena pues, al haber sido declarada infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, se condena al pago de costos y costas a las demandantes.
Por otro lado, según el resultado obtenido por las demandantes, la sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, es desestimatoria, pues la demanda fue declarada infundada.

Finalmente, según sea o no susceptible de impugnación, la sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, es definitiva, porque es susceptible de ser impugnada a través del recurso impugnativo de apelación; el cual puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación de dicha sentencia.

10) Recurso de apelación

El recurso de apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia y no un nuevo juicio. Mediante el cual el juez ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante.

El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia. Con este recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico.

Con relación al expediente objeto de estudio, mediante escrito con fecha 15 de diciembre de 2000, las demandantes GLBR y AVBR interponen recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, que declara infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.
El escrito de apelación cumple con el requisito de admisibilidad, pues es presentando ante el juez que expidió la sentencia del 30 de noviembre de 2000.

El escrito de apelación cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 365 citado, porque se ha interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, y en el proceso no se han presentado los supuestos de excepción que dicha norma contempla.
El escrito de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 357 y 358 del Código Adjetivo.

En el escrito de apelación las apelantes fundamentan el agravio, entre otras consideraciones, en defectos o errores en el juzgamiento, en el error de hecho (deficiente apreciación de los hechos), que significa considerar que por la autorización verbal del anterior propietario del inmueble materia de litis (el señor VBC), las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del predio y, por tanto, no tienen la calidad de ocupante precario (de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Sustantivo); asimismo, las apelantes sostienen que también se configura una violación del derecho (error de derecho), pues con dicho fallo se contraviene lo dispuesto por el artículo 923 del Código Sustantivo, que protege el derecho de propiedad de las personas.

El escrito de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 del Código Adjetivo, fue interpuesto dentro del plazo legal (previsto en el artículo 556 del Código Adjetivo); ante el Juez que expidió la sentencia del 30 de noviembre de 2000; y fue acompañado por el recibo de la tasa judicial por concepto de apelación de sentencia. Asimismo, por cumplir el escrito de apelación con los presupuestos contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Adjetivo, por Resolución del 15 de diciembre de 2000 se concede con efecto suspensivo la apelación que se interpone, y se eleva los autos al Órgano Jurisdiccional Superior, con la debida nota de atención.

La Resolución del 15 de diciembre de 2000 que concede con efecto suspensivo el recurso de apelación, significa que no se puede ejecutar o cumplir la resolución recurrida, quedando así suspendida la eficacia de la sentencia hasta tanto no quede firme la decisión del Órgano Jurisdiccional Superior. Es decir, en caso que la demanda hubiera sido declarada fundada y la sentencia hubiera sido apelada, no se habría podido ejecutar o cumplir la sentencia, pues su efecto estaría suspendido hasta que el Órgano Revisor se pronunciara; por tanto, en dichas circunstancias, no se efectuaría el requerimiento ni el lanzamiento, previstos en los artículos 592 y 593 del Código Adjetivo, respectivamente.

Con respecto al trámite de la apelación concedida, mediante Oficio con fecha 27 de diciembre de 2000, se elevó el expediente dentro del plazo previsto por ley, hacía la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en mérito de la apelación concedida con efecto suspensivo por Resolución con fecha 15 de diciembre de 2000.

Por Resolución con fecha 05 de enero de 2001, la Primera Sala Civil pone en conocimiento de las partes que los autos se encuentran expeditos para resolver, y se fijó fecha para la Vista de la Causa. Como estamos ante un proceso sumarísimo, el Órgano Jurisdiccional Superior no confiere traslado del escrito de apelación a las demandadas y litisconsortes; por tanto, en este proceso no puede presentarse la adhesión al recurso de apelación.

Asimismo, cabe recordar que la Resolución con fecha 05 de enero de 2001 fue declarada nula por la Resolución con fecha 24 de enero de 2001, en cuanto señala fecha para la vista de la causa, y se mandó que se remitan los autos al Fiscal Superior Civil para su Dictamen respectivo. Luego, de presentado el Dictamen, en que el Fiscal Superior Civil opina que se confirme la sentencia, por Resolución con fecha 02 de mayo de 2001 se fija fecha para la Vista de la Causa, y se pone en conocimiento el Informe Oral solicitado.

Mediante escrito con fecha 23 de enero de 2001, las demandantes GLBR y AVBR ofrecen documentos como medios probatorios. Sin embargo, por Resolución con fecha 23 de enero de 2001 solamente se dice que se tenga presente en cuanto fuera de Ley los documentos que se adjuntan; en otras palabras, el Órgano Jurisdiccional Superior no se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, pues en un proceso sumarísimo, como es este caso, no es procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, por lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 559 del Código Adjetivo.

En el mismo sentido, el Órgano Jurisdiccional Superior se pronuncia en las Resoluciones con fecha 22 y 25 de enero de 2001.

Por escrito con fecha 11 de enero de 2001, dentro del plazo previsto por Ley, las demandantes GLBR y AVBR solicitan el uso de la palabra de su Abogado, que es concedido por Resolución con fecha 16 de enero de 2001. Luego de notificada la Resolución con fecha 02 de mayo de 2001, por escritos con fecha 16 de mayo de 2001, la demandada RDRH y las litisconsortes DMBR y MBR solicitan el uso de la palabra de su Abogado, que es concedido por Resoluciones con fecha 16 de mayo de 2001.

Con fecha 23 de mayo de 2001 se llevó a cabo la Vista de la Causa, informó el Abogado de la demandada y de las litisconsortes, y finalmente la causa quedó al voto.

11) Sentencia de segunda instancia

Mediante Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocan la Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, y reformándola declaran fundada la demanda; y en consecuencia, ordenaron que las demandadas RDRH y SNER, y las litisconsortes DMBR y MBR, cumplan con desocupar el bien inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, dentro del plazo de seis días, con costas y costos del proceso; y devolvieron los autos.

En el Quinto Considerando de la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil señalan que las demandadas y las litisconsortes en el decurso del proceso no han desvirtuado el derecho de propiedad invocado por las demandantes; tampoco han acreditado vínculo contractual de arrendamiento con las demandantes; y no han aportado prueba alguna respecto a cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del predio materia de litis; además, que las pruebas aportadas por las demandadas y las litisconsortes no son documentos idóneos para justificar la posesión de un bien, por estar referidos a hechos ajenos al litigio.
Por escrito con fecha 04 de julio de 2001, la demandada RDRH interpone recurso de casación contra la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

12) Recurso de casación

El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuesto determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (la Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o anule (por vicios in iudicando o in procedendo) las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores (que pongan fin al proceso), o la sentencia de primera instancia, en el caso de casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Por Resolución con fecha 06 de septiembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de apreciar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 387 del Código Adjetivo, declararon procedente el recurso de casación, respecto a la causal descrita en el inciso 2) del Artículo 386, y que la recurrente sustenta en la inaplicación de los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política; sin embargo, respecto a la denuncia de contravención de los artículos 196 y 197 del Código Adjetivo, la Sala de Casación considera que el recurrente pretende cuestionar la valoración de los elementos probatorios que sirvieron para fundar la convicción del juzgador, lo cual es ajeno al objeto del recurso de casación.

En la misma Resolución se designó que en su oportunidad se fije fecha para la vista de la causa.
Mediante Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001; condenaron a la recurrente al pago de las costas y costos, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; dispusieron la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, y devolvieron los autos.

En el Quinto Considerando de la Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan que las litisconsortes han acreditado únicamente un entroncamiento familiar con las accionantes, al ser todas ellas hijas de VBC; sin embargo, ello no representa un justo título para poseer el inmueble sub litis, ya que las actuales propietarias se encuentran facultadas para ejercer todos los atributos que contempla el derecho de propiedad, sin más limitaciones que la obligación que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Asimismo, en el Sexto Considerando de la Sentencia, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan que los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política, cuya inaplicación se denuncia, se refieren al reconocimiento constitucional de la unión de hecho, a los principios constitucionales que rigen la familia y entre ellos el de igualdad de los hijos y a la supremacía de la Constitución sobre la Ley, y ésta sobre las normas de inferior jerarquía; por lo que su invocación en proceso de desalojo por ocupación precaria en el que las demandantes han acreditado su derecho de propiedad, resulta secundaria e intrascendente con respecto al fallo y, en consecuencia, son inaplicables al caso de autos.

Autonomía procesal del TC

Tema Autonomía procesal
SubTema Límites
Resolución Nros. 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (acumulados)
Fecha de publicación 10/08/2005
Caso Hoja de coca

"El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales."

"Que, sin embargo, esta atribución está sujeta a tres límites:

-Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.

-Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales -como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución-. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones.

-Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley."

"Sobre la base de esta comprensión del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional declara con efectos generales que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha regulado expresamente la institución del litisconsorte facultativo en el proceso abstracto de inconstitucionalidad de la leyes, en el marco de su autonomía procesal, y sujetándose a los límites desarrollados en el fundamento 3 de la presente Resolución, es competente para cubrir las lagunas de la legislación procesal en lo concerniente a la admisibilidad de demandas subsidiarias."

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%20Resolucion.html

Sentencia a Fujimori: núcleo esencial del hecho punible

«1. Lo que se requiere para determinar la identidad del hecho punible que ha dado lugar al desarrollo del juicio, en cuanto elemento objetivo del objeto del proceso penal, es concretar el núcleo esencial del mismo, sin restar o agregar datos que lo alteren. No sólo se trata de identificar la conducta, históricamente dada –criterio naturalístico–, sino también del resultado o contenido material de lo injusto, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto –criterio normativo–; por consiguiente, la identidad requerida se presenta cuando en la conducta desplegada existe coincidencia total o parcial de los actos típicos de ejecución que recoge el tipo legal o cuando los bienes jurídicos afectados son los mismos[11].
2. Esta identidad se presenta claramente en el caso de autos, y recorre la autorización legislativa, la sentencia extraditoria, la acusación escrita y la acusación oral[12]. En esencia, como dato común, se atribuye al acusado Fujimori Fujimori haber intervenido, dando las órdenes correspondientes a través de una concreta estructura estatal o aparato de poder organizado que dominaba, en los asesinatos, lesiones graves y secuestros agravados de un total, indistinto, de treinta y un personas [veinticinco muertes, cuatro lesionados graves y dos secuestros]. No hay mutación esencial alguna.
3. El tribunal, desde esta perspectiva, para respetar el principio de correlación, como ya ha sido establecido por el Acuerdo Plenario número 4–2007/CJ–116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, no puede introducir un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven la responsabilidad del acusado, lo que no significa que deba recoger con exactitud matemática la acusación oral, en tanto que conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio puede ampliar detalles o datos para hacer más completo o preciso y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia [fundamento jurídico décimo]. La homogeneidad de los hechos es central, y en esa perspectiva es posible incluso que el tribunal degrade los hechos.»

____________
[11] GÓMEZ COLOMER, JUAN–LUIS: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal [con MONTERO AROCA, JUAN y otros], Décima Quinta edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, páginas 107–108. Cortés DOMÍNGUEZ, VALENTÍN: Derecho procesal penal, [con MORENO CATENA, VÍCTOR], Segunda Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, página 163. GONZÁLES NAVARRO, ALICIA: Acusación y defensa en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2004, páginas 40–42. PÉREZ MORALES, MÓNICA GALDANA: Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, Editorial Comares, Granada, 2002, páginas 148–149.
12 La deducción definitiva de la pretensión, sin que se pueda modificar el contenido esencial de la acusación escrita, se da con la acusación oral, a partir de la cual la Fiscalía puede incluso plantear con mayor precisión y exhaustividad los hechos. Como se dijo en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1882–2006/Lima, del seis de agosto de dos mil siete, Fundamento Jurídico 15°.10 final, “...Las modificaciones fácticas, producto de la actividad probatoria –siempre que no sean esenciales pues la acusación escrita acota los límites de la conducta objeto de juzgamiento– tienen en este momento procesal cabida razonable: el paso del hecho probable al hecho probado explica esa posibilidad, sin que, es de reiterar, se alteren los hechos esenciales, pues ello importaría modificar la ‘causa petendi’ de la pretensión”. En este sentido: RIFÁ SOLER, JOSÉ MARÍA; RICHARD GONZÁLEZ, MANUEL; RIAÑO BRUN, IÑAKI: Derecho Procesal Penal, Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra, Pamplona, 2006, páginas 366–367.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf

Sentencia a Fujimori: criterios para la admisión de la prueba

A partir de la fecha se publicarán extractos sumillados de la Sentencia de la Sala Penal Especial en el Expediente N° AV 19-2001 (acumulado), del siete de abril de 2009. Casos Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE; en adelante, "Sentencia a Fujimori".

«57°. Por otro lado, es de precisar el requisito –en puridad, criterios que deben seguirse para la admisión de la prueba– de idoneidad –en adición al de pertinencia– en un sistema de prueba libre como el nuestro, que consagra la libertad de medios de prueba –libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba, que da lugar, como regla, que no se requiera para la comprobación de un hecho en particular un medio especial o exclusivo de prueba–. La doctrina procesalista indica que mediante la idoneidad ha de tenerse en cuenta que la ley permita probar con un medio de prueba determinado el hecho –o parte de él– objeto de prueba[8]. Es de advertir, en consecuencia, si existen prohibiciones de medios de prueba o si la ley establece la probanza de un determinado hecho con un preciso medio de prueba[9].
Ahora bien, respecto de los hechos imputados, del thema decidendi, según el detalle realizado en los párrafos precedentes, no existe norma procesal que prohíba probar con un medio de prueba específico algún extremo de los mismos. No hay exclusión, excepciones o limitaciones al respecto. Obviamente, como advierte FLORIÁN, los medios de prueba deben ser lícitos, adecuados y concluyentes[10].»

____________
[8] DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría general de la prueba judicial, Editorial Temis, Bogotá, 2002, páginas 126–125.
[9] El requisito de legalidad del medio de prueba, apunta MARTÍN PASTOR, JOSÉ, exige que el mismo ha de estar previsto en general por la ley, y que ésta no lo excluya en el proceso correspondiente, atendido cuál es el objeto de éste [En: El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional 1981 – 2004 (ORTELLS RAMOS, MANUEL – TAPIA FERNÁNDEZ, ISABEL: Dirección y coordinación), Editorial Thomson Aranzadi, Madrid, 2005, página 508].
[10] FLORIÁN, EUGENIO: De las pruebas penales, tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1976, página 244.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf

Los ciudadanos no pueden judicializar las actuaciones políticas del Ejecutivo

Titulo: Auto TS Civil, Desestima una demanda contra el Presidente del Gobierno ya que los ciudadanos no pueden judicializar las actuaciones políticas del Ejecutivo

Tribunal: Tribunal Supremo (España). Sala de lo Civil

Fecha: 25/03/2009

Número de recurso: 1/2009

Tipo de resolución: Auto

"Fundamentos
(..)
TERCERO.- Para que pueda prosperar una acción de responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se exigen los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad que, en ciertos casos, deriva del aserto de que si ha habido daño, ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito de los indicados (por todas,SSTS de 20 de mayo de 1998 25 de octubre de 2001).

Partiendo de los hechos expuestos en la demanda, los demandantes no ejercitan una acción de responsabilidad civil basada en el artículo 1902 del Código Civil, al no concretar la acción y omisión ilícita derivada de hechos realizados por el demandado en el ejercicio de su cargo, por no formar parte de sus funciones el nombramiento de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, a tenor delartículo 123.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:'El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato", tampoco constatan el daño causado, ni aluden al nexo causal.

En definitiva, no se ha ejercitado una acción civil, sino otra de carácter político, ajena a la Jurisdicción Civil, basada en el hecho de la posible influencia del Presidente del Gobierno en los Vocales del Consejo, en la elección del actual presidente del Consejo General del Poder Judicial, siendo imposible dicha afirmación, ya que a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial los nominan las Cortes Generales, y éstos son los que eligen al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo."

Fuente:
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm

Derecho de una mujer separada a cobrar una pensión por haber cuidado de sus padres durante varios años

Titulo: TS Social, Reconoce el derecho de una mujer separada a cobrar una pensión por haber cuidado de sus padres durante varios años

Tribunal: Tribunal Supremo (España). Sala de lo Social

Fecha: 03/03/2009

Número de recurso: 4424/2007

Tipo de resolución: Sentencia

Resumen:
Prestación en favor de otros familiares. La demandante es una mujer mayor de 45 años, separada de hecho de su marido a causa de haber abandonado éste el domicilio conyugal y que convivió con sus padres y a expensas de éstos hasta el fallecimiento del padre, en cuyo momento había interpuesto demanda de separación. Pretende que se le reconozca una prestación a favor de otros familiares y el TSJ le reconoce la misma. El TS aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste, dado que en ésta la beneficiaria no percibía ninguna prestación porque se separó voluntariamente de su marido y no pactaron pensión alguna a su favor, por lo que no agotó todos los pasos necesarios para percibir las rentas o aportaciones que el ordenamiento le reconoce; mientras que en la recurrida la demandante no percibía pensión del marido porque la abandonó y la sentencia de separación se dictó con posterioridad al fallecimiento del padre.

Fuente:
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm

Orden de protección en Puerto Rico

¿Qué es una orden de protección?

Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con usted de cualquier forma. Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimenticia, relaciones filiales y ayuda económica para usted, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

¿Cómo puedo obtener una orden de protección?

La Ley 54, según citada, provee el remedio de las órdenes de protección, que es un remedio civil dirigido a evitar nuevos actos de violencia doméstica. En un caso civil de orden de protección, usted es la parte peticiona ria, y la parte contraria, la agresora, es la parte peticion ada. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Quiénes pueden obtener una orden de protección?

Cualquier persona que haya sido víctima de actos de violencia doméstica puede obtenerla por sí misma o mediante un agente del orden público. También, puede obtenerla cualquier persona a favor de una víctima de violencia doméstica, cuando ésta se encuentre incapacitada física o mentalmente, medie alguna emergencia o la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Qué costos conlleva una orden de protección?

No hay costo por presentar una solicitud o Petición de Orden de Protección.

¿Cómo se solicita?

Debe acudir ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y presentar una petición verbal o escrita, sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales contra la persona agresora. Existen formularios en las salas de investigaciones y las salas municipales del Tribunal de Primera Instancia que permiten que se haga la petición por escrito, lo que facilita el trámite.

El mismo día que usted solicita una orden de protección tiene que comparecer ante el juez o la jueza. Se celebrará una vista donde se narran bajo juramento los hechos específicos que apoyan la existencia de violencia doméstica. Luego de escuchar los hechos narrados, el juez o jueza emitirá una determinación.

¿Qué sucede si necesito la orden inmediatamente?

En algunos casos el juez o la jueza puede conceder la orden de protección sin que esté presente la parte agresora. Esto se conoce como órdenes de protección ex-parte.

El mismo día que usted solicita la orden, el juez o la jueza debe celebrar una vista y emitir una decisión. De ser expedida la orden de protección también se expedirá una citación para la parte agresora, donde se le notifica la celebración de una vista dentro de los próximos veinte días, bajo apercibimiento de desacato. Esta citación debe entregársele personalmente a la parte agresora para que comparezca al tribunal en el día y hora indicada. La entrega debe hacerla un alguacil del tribunal o un oficial del orden público. No es necesario presentar cargos criminales para poder obtener una orden de protección. Usted quedará debidamente citado(a) a la vista en la sala del Tribunal por el juez o jueza que celebró la vista.

Si la parte agresora no asiste a la vista y usted no puede probar que el o ella fue debidamente notificada de la celebración de la vista, asegúrese de pedirle al juez o jueza que le emita una nueva orden ex-parte hasta que la parte peticionada pueda ser notificada y se pueda celebrar otra vista. De otra forma la orden no estará en efecto y no estará protegida/o hasta que se emita otra orden.

¿Cuáles son los criterios para conceder una orden de protección?

Cuando se han hecho gestiones para localizar y notificar a la parte agresora y no ha sido posible;
Si existe la probabilidad de que notificar previamente a la parte agresora provocará el daño que se intenta evitar;
Cuando la víctima o sobreviviente muestra que existe un gran riesgo para su seguridad.
¿Qué remedios puedo obtener mediante una orden de protección?


La orden puede cubrir entre otros, los siguientes aspectos:

Adjudicación de la custodia provisional de los niños y las niñas menores de edad.
Desalojo de la vivienda por parte de la parte agresora, independientemente de los derechos que tenga sobre dicha vivienda.
Prohibirle a la parte agresora que moleste, hostigue, persiga, intimide, amenace o interfiera con el ejercicio de la custodia de los niños y las niñas menores.
Prohibirle a la parte agresora penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sobreviviente de violencia doméstica o acercarse a ella.
Pensión alimenticia para los niños y las niñas menores.
Pensión alimenticia para la víctima de violencia doméstica, de existir el derecho.
Prohibición de esconder o sacar de Puerto Rico a los niños y las niñas menores.
Prohibición de disponer de los bienes privativos de la víctima o sobreviviente y de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes.
Ordenar cualquier medida provisional sobre posesión y uso de la residencia de las partes, así como de bienes muebles.
Ordenar el pago de una indemnización económica por los daños causados.
Ordenar cualquier otra medida provisional para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.
¿Qué debe contener la orden de protección?

Remedios concedidos
Periodo de vigencia
Fecha y hora en que fue expedida
Advertencia de que su violación constituirá desacato y un delito grave.
Debe indicar la fecha, hora y lugar de la vista y las razones por las cuales fue necesario expedirla.
¿Cómo puede ayudarme una orden de protección?

Una Orden de Protección puede ayudarle de muchas formas. Podrá ordenar a la parte agresora a que deje de tener cualquier tipo de contacto con usted. Puede ordenarle que deje de amenazar, acosar, seguirle los pasos o molestarle a usted y a sus hijos(as) y prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo. La orden puede también desalojar a esa persona de su casa, de su lugar de trabajo, de la escuela o lugar de cuido de sus niños(as). Si tienen niños(as) en común también puede prohibirle que tenga contacto alguno con sus hijos(as) o fijar un horario de visitas para llevar a cabo las relaciones filiales. También puede establecer el uso o la posesión de bienes personales esenciales, como lo sería la casa o un automóvil.

¿Debo tener accesible copia de la orden de protección?

Sí. Usted siempre debe tener en su poder una copia certificada de su orden de protección todo el tiempo. Su orden sólo puede hacerse cumplir si llama a la Policía para reportar la violación a la misma. Recuerde que violar una orden de protección es un delito grave.

¿Me protegerá la orden fuera de Puerto Rico?

La orden de protección será válida en los 50 estados de los Estados Unidos, sus tribus indias y sus territorios.

¿Qué pasa si hay incumplimiento de la orden de protección?

La parte a favor de quien se ha emitido una orden de protección puede presentar cargos criminales contra la parte que incumpla la misma. La violación o el incumplimiento de las órdenes de protección constituye un delito grave. La Policía de Puerto Rico está obligada a efectuar un arresto cuando tenga motivo fundado para creer que se cometió el delito de violación a la orden de protección.

Fuente:
http://www.ramajudicial.pr/servicios/proteccion.htm

La educación es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga

"EL TC CONSIDERA QUE LA EDUCACIÓN ES UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL POR LO QUE CABE RESTRINGIR EL DERECHO DE HUELGA"

Al mismo tiempo dispone que maestros destituidos por conductas impropias no pueden retornar al servicio público en general

Tribunal Constitucional (TC) declaró Infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por más de 10 mil ciudadanos contra diversos artículos e incisos de la Ley Nº 29062- que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera magisterial-, por supuestas violaciones a derechos fundamentales.

Al tiempo de considerar que la educación escolar es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga, el TC estableció que la Ley en cuestión no vulnera los derechos adquiridos cuando promueve el estudio y el esfuerzo profesional de los maestros con el objetivo de elevar la calidad de los servicios educativos.

Dispuso, además, que aquellos profesores destituidos por maltratar física o psicológicamente al estudiante y realizar hostigamiento sexual y actos contra la libertad sexual, según los literales b) y c) del artículo 36º de la ley cuestionada, no pueden retornar al servicio público en general.

Así lo precisa el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0008-2008-PI/TC, disponiendo en primer lugar, que se interprete el penúltimo párrafo del artículo 65º de la misma Ley, en el sentido que entre las entidades públicas a las que puede retornar, después de 5 años, el docente destituido por las causales previstas en los literales a) causar perjuicio grave al estudiante, d) concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, e) abandonar injustificadamente el cargo, f) haber sido condenado por delito doloso, g) falsificar documentos y reincidir en faltas por las que recibió la sanción, no se encuentran las que prestan servicio público.

En segundo término, señala que la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad alegada en la demanda, debe ser desestimada. Ello en vista de que el sentido interpretativo del penúltimo párrafo del artículo 65º que pretendía ser utilizado como término de comparación, no es inconstitucional.

El TC precisa con claridad que este criterio de interpretación tiene alcance general y resulta vinculante para todos los poderes públicos de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional.

Esta es la segunda demanda contra la misma Ley que el TC declara infundada. La anterior fue en el pasado año 2008, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente y a la huelga, sino únicamente limita su ejercicio en cuanto se debe garantizar la continuidad de los servicios educativos. Así lo señaló en la sentencia recaída en el Exp. Nº0025-2007-AI/TC.

Del mismo modo, dijo en aquella oportunidad, que la Ley sometida a control constitucional no desconoce derechos, sino únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no contraviene ninguna norma constitucional, dado que las leyes pueden ser modificadas, no teniendo los derechos laborales el carácter de derechos adquiridos.

Lima, 18 de mayo del 2009

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_038.html