RESUMEN DEL EXPEDIENTE PENAL (II). Robo agravado. Confesión sincera

INVESTIGACIÓN POLICIAL

I ATESTADO POLICIAL (folios 01-17)

1.1 INFORMACIÓN

En el Atestado N° XX, se informa que el 24 de enero de 1999 el Capitán P.N.P. ARC da cuenta que siendo las 18.00 horas en circunstancias que patrullaba a la altura del puente Huanuco se percató que dos personas bajaban de una “combi” de servicio público de la ruta de Villa el Salvador-Acho, siendo alertado por FNQC (48), chofer de la “combi”, de marca Toyota con placa XX, quien indicó que dichos individuos les habían asaltado con un cuchillo –a su cobrador HCP (14) y a él–, llevándose consigo el dinero producto del servicio durante el día. Iniciando la persecución de los implicados por la rivera del río Rímac, éstos son capturados con apoyo de otros efectivos policiales. Los detenidos se identifican como ASC (31) y MJVM (22), sin documentos personales.

1.2 DILIGENCIAS POLICIALES

1.2.1 MANIFESTACIONES

- Manifestación de FNQC, sin presencia del representante del Ministerio Público ni de Abogado (f. 06 y 07), de ocupación chofer, manifiesta que siendo las 17.50 aproximadamente, en circunstancias que conducía la “combi” de marca Toyota con placa XX, por el puente Huanuco el vehículo sufrió fallas mecánicas por lo que tuvo que detenerse para hacer el trasbordo de sus pasajeros a otro vehículo, en ese momento aparecen dos sujetos desconocidos, uno de ellos reduce a su cobrador HCP, tomándole del cuello y amenazándole de muerte con un cuchillo, el otro sujeto aprovecha la situación para sustraer el dinero de la sencillera que se encontraba en la guantera del vehículo que conducía; luego de cometer el robo los sujetos se dieron a la fuga hacia el río Rímac, pasando por el lugar un patrullero son alertados del robo y procedieron a capturar a los ladrones. FNQC reconoce a MJVM como la persona que utilizó el cuchillo para cometer el robo, y reconoce a ASC como la persona que sustrajo la suma de S/. 109.00 (ciento nueve Nuevos Soles) en monedas, de la sencillera.

- Referencia del menor HCP, sin presencia del representante del Ministerio Público ni de Abogado, en presencia de FNQC como testigo (f. 08) El menor reconoce a MJVM como la persona que lo sujetó del cuello y le amenazó con un cuchillo, y reconoce a ASC como la persona que sustrajo el dinero de la sencillera que estaba en el vehículo propiedad de su padre, en el que trabajaba como cobrador.

- Manifestación de MJVM, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor (f. 09), sin ocupación, reconoce haber participado en el delito investigado pero niega haber utilizado un cuchillo. MJVM reconoce haber estado implicado en otros delitos similares al investigado.

- Manifestación de ASC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor (f. 10), de ocupación obrero, reconoce haber participado en el delito investigado pero niega que MJVM haya utilizado un cuchillo. ASC afirma que sustrajo el dinero cuando MJVM distraía al chofer; asimismo, reconoce haber estado implicado en otros delitos similares al investigado.

1.2.2 DOCUMENTOS

- Acta de reconocimiento (f. 12) La Policía da cuenta que el 24 de enero de 1999, en “rueda de presos”, FNQC reconoció a MJVM y ASC como autores del delito en su agravio.

- Acta de incautación (f. 14) La Policía da cuenta que el 24 de enero de 1999, se incautó S/. 18.00 (dieciocho Nuevos Soles), en monedas, a ASC

- Acta de entrega de dinero (f. 13) La Policía da cuenta que el 24 de enero de 1999, se hizo entrega a FNQC la suma de S/. 18.00 (dieciocho Nuevos Soles), en monedas, incautado a ASC.

- Acta de registro personal (f. 15) La Policía da cuenta que el 24 de enero de 1999, el registro personal efectuado a MJVM dio resultado negativo para objetos de valor, armas, dinero y droga.

- Papeletas de detención (f. 16 y 17) La Policía notifica a MJVM y ASC su detención en la dependencia policial.

II DENUNCIA FISCAL (folios 18 y 19)

Con fecha 25 de enero de 1999, la Fiscal Provincial, en mérito del Atestado Policial N° XX, formaliza denuncia penal contra MJVM y ASC, como presuntos autores de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP. En la Denuncia se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 3, 4 y 5 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 896.

La Fiscal Provincial solicita que se actúen las diligencias que menciona, y pone a los denunciados a disposición del Juez Penal en calidad de detenidos.

LA INVESTIGACIÓN

III AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN (folios 20 y 21)

Con fecha 25 de enero de 1999, en mérito de la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial, el Juez Penal, en la Vía Especial conforme al Decreto Legislativo N° 896, abre instrucción contra MJVM y ASC, como presuntos autores de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP; considerando, entre otros fundamentos, que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 3, 4 y 5 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 896, que se ha individualizado a los presuntos autores y que la acción penal no ha prescrito.

El Juez Penal dicta mandato de detención contra los procesados; asimismo, señala las diligencias que deberán realizarse; y, dispone trabar embargo preventivo hasta un monto suficiente para cubrir la reparación civil sobre los bienes de los procesados, previa notificación a éstos para que señalen bienes libres.

IV DILIGENCIAS JUDICIALES

4.1 INSTRUCTIVAS

- Declaración instructiva de MJVM (folio 22, continuada en folios 33 y 45 al 47)

Con fecha 25 de enero de 1999, continuada el 01 de febrero y el 05 de febrero del mismo año, el imputado rinde su declaración instructiva ante el Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial y el Abogado defensor. Reconoce haber participado en el delito investigado, pero niega que su co-procesado ASC o él hayan utilizado alguna arma. Afirma que su co-procesado estaba “sano” pero él se encontraba mareado en el momento de cometer el delito, por haber tomado pisco con un amigo y consumido drogas. Reconoce que acostumbra cometer robos.

- Declaración instructiva de ASC (folio 23, continuada en folios 34 y 42 al 44)

Con fecha 25 de enero de 1999, continuada el 01 de febrero y el 05 de febrero del mismo año, el imputado rinde su declaración instructiva ante el Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial y el Abogado defensor. Reconoce haber participado en el delito investigado, pero dice que no vio que su co-procesado MJVM haya utilizado alguna arma para amenazar a los agraviados. Afirma que su co-procesado y él, en el momento de cometer el delito, estaban “sanos”, pues no habían ingerido licor. Reconoce su firma en el Acta de Incautación que obra en autos. Reconoce que tiene por costumbre cometer robos.

4.2 PERICIA

- Pericia de valorización (folio 39)

Con fecha 04 de febrero de 1999, los peritos, sobre la base del Atestado que obra en autos, valorizan en S/. 109.00 (ciento nueve Nuevos Soles) el monto del dinero robado, afirmando haber “actuado subjetivamente por cuanto el agraviado no ha acreditado la pre-existencia valorativa de lo robado.”

Los peritos, con fecha 04 de febrero de 1999, ante el Juez Penal ratifican el Dictamen Pericial, tanto en su contenido como en su suscripción (f. 41)

4.3 DOCUMENTOS

- Certificados de Antecedentes Penales (folios 48-50 ydivertido, interesante, guay 83-85)

Con fecha 29 de enero de 1999, el funcionario del registro Central de Condenas certifica que el procesado MJVM no registra antecedentes. Respecto al otro procesado, ASC, el mencionado funcionario certifica que registra antecedentes por sentencia condenatoria en delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Posteriormente, atendiendo el pedido de la Sala Penal (f. 78), con fecha 05 de mayo de 1999, el funcionario del registro Central de Condenas certifica que el procesado MJVM no registra antecedentes; el otro procesado, ASC, sí registra antecedentes por sentencia condenatoria en delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

V DICTAMEN FISCAL

5.1 AMPLIACIÓN DE INSTRUCCIÓN (folios 52-54)

Con fecha 16 de febrero de 1999, vencido el plazo de la instrucción, el Juez Penal resuelve la vista al Fiscal Provincial.

Mediante documento con fecha 22 de febrero de 1999, el Fiscal Provincial solicita un plazo ampliatorio de diez días para la actuación de las diligencias que menciona. Con fecha 23 de febrero de 1999, el Juez Penal resuelve ampliar la instrucción por el plazo de diez días para la actuación de las diligencias solicitadas por el Fiscal Provincial.

No obstante, sin actuarse ninguna diligencia adicional, con fecha 05 de marzo de 1999, vencido el plazo ampliatorio de la instrucción, el Juez Penal resuelve la vista al Fiscal Provincial.

5.2 DICTAMEN DEL FISCAL PROVINCIAL (folios 60 y 61)

Con fecha 11 de marzo de 1999, el Fiscal Provincial opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal de los imputados MJVM y ASC, en agravio de FNQC y HCP; sobre la base de las pruebas y diligencias actuadas a nivel policial y judicial.

VI INFORME DEL JUEZ (folios 63-65)

Con fecha 15 de marzo de 1999, la Juez Penal opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal de los imputados MJVM y ASC –reos en cárcel–, en agravio de FNQC y HCP; teniendo en cuenta las diligencias actuadas y el análisis probatorio efectuado. En esta última parte se menciona lo siguiente:

(...) no habiendo los agraviados comparecido al Juzgado a ratificarse en su denuncia, ni en lo manifestado a nivel policial, hecho que no resta veracidad al ilícito cometido, a tenor de la confesión de los propios procesados. (f. 65)

Con oficio de fecha 17 de marzo de 1999, la Juez Penal eleva los autos a la Sala Penal competente (f. 66)

ETAPA INTERMEDIA

VII RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL (folio 67)

Mediante resolución con fecha 19 de marzo de 1999, la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel se avoca al conocimiento de la causa, y lo traslada para Vista del Fiscal Superior.

VIII ACUSACIÓN FISCAL (folios 68-71)

Mediante Dictamen con fecha 25 de marzo de 1999, el Fiscal Superior opina que Hay Mérito para pasar a Juicio Oral contra MJVM y ASC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP; en consecuencia, formula acusación sustancial contra MJVM y ASC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP; y en aplicación del artículo 189 incisos 3, 4 y 5 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 896, solicita se les imponga quince años de pena privativa de la libertad y se fije en quinientos Nuevos Soles el monto de la reparación civil que “deberán abonar cada uno de los acusados a favor de los agraviados.”

El Fiscal Superior indica las pruebas de la comisión del delito y solicita la presencia de los agraviados en el Juicio Oral; asimismo, opina que la instrucción fue deficientemente llevada.

IX AUTO DE ENJUICIAMIENTO (folio 72)

Con fecha 29 de marzo de 1999, los magistrados de la Sala Penal, conforme con el dictamen del Fiscal Superior, declararon Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra MJVM y ASC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP; en ese sentido, nombraron Abogado defensor de oficio y fijaron la fecha para el inicio de las audiencias del Juicio Oral.

JUICIO ORAL

X APERTURA DE LA AUDIENCIA. INTERROGATORIOS (folios 86-88)

Con fecha 21 de mayo de 1999, en la Sala de Audiencia del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Lurigancho, se da inicio al Juicio Oral contra MJVM y ASC. Ninguna de las partes ofreció nuevas pruebas. Después de leída la acusación fiscal se procedió con el interrogatorio.

- Interrogatorio al acusado ASC

En la misma audiencia, el Director de Debates dispone que se lleve a cabo el interrogatorio al acusado. Este acepta los cargos que se le imputan pero niega la utilización de alguna arma en la comisión del delito. El acusado refiere que después que los agraviados dieron un Nuevo Sol a cada uno, aprovechó un descuido para quitarles la sencillera. El acusado dice que él estaba “sano” pero su co-acusado estaba mareado.

- Interrogatorio al acusado MJVM

Siguiendo con la audiencia, el Director de Debates dispone que se lleve a cabo el interrogatorio al acusado. Este refiere que su co-acusado fue el que se llevó el dinero, y acepta haber participado en el robo pero niega haber utilizado un cuchillo para amenazar a los agraviados.

- Interrogatorio al agraviado HCP

En la misma Audiencia, el Director de Debates dispone que se lleve a cabo el interrogatorio al agraviado, quien por ser menor de edad se encuentra en compañía de su padre FCC. El agraviado reconoce a MJVM como la persona que lo tomó del cuello por la espalda y le amenazó con un cuchillo.

XI CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA (folios 88-94)

Siguiendo con la Audiencia, dado cuenta la inconcurrencia del agraviado FNQC, el Fiscal Superior se desiste de reiterar el pedido de citación, con la conformidad de los magistrados de la Sala Penal.

Los únicos documentos que se presentan en el Juicio Oral son los Antecedentes Penales de los acusados (f. 83-85)

Acto seguido se procede con la Lectura de Piezas Procesales. Después, el Fiscal procedió a formular su Requisitoria Oral sin variar lo establecido en la Acusación Fiscal. El Abogado defensor en sus Alegatos señala lo siguiente:

(...) teniendo en cuenta que los procesados no registran antecedentes penales, son padres de familia, por lo que solicito se le imponga una pena por debajo del mínimo legal, de conformidad con lo establecido por el artículo ciento treintiséis (sic) del Código de Procedimientos Penales. (f. 88)

La Audiencia se suspende para emitir sentencia, después de planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho. Reabierta la Audiencia los acusados tienen la última palabra, sin nada más que agregar; luego, se procedió a la lectura de la sentencia.

SENTENCIA

XII SENTENCIA DE LA SALA PENAL (folios 95-97)

Con fecha 21 de mayo de 1999, la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, falla condenando a MJVM y ASC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de FNQC y HCP, a quince años de pena privativa de la libertad; y fijaron en doscientos Nuevos Soles el monto que por concepto de reparación civil “deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor de cada agraviado”; considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) el delito de Robo Agravado, se encuentra acreditado, estando al propio reconocimiento efectuado por los procesados, quienes han admitido parcialmente su participación en el Robo perpetrado a los damnificados (...) siendo necesario puntualizarse que sino se le ha encontrado en poder de los procesados el arma blanca cuchillo, empleada en el latrocinio, es muy probable que antes de su intervención por los efectivos policiales, al encontrarse pro (sic) las riberas del río Rímac, hayan arrojado dicha arma blanca... (f. 96 y 97)

XIII RECURSO DE NULIDAD (folio 89)

Después de leída la Sentencia, en la Audiencia Pública, el Director de Debates pregunta a cada condenado si está conforme con la Sentencia, interpone recurso de nulidad o se reserva el derecho para interponerlo; a su turno, previa consulta con el Abogado defensor, los condenados interponen recurso de nulidad. Preguntado el Fiscal Superior por lo mismo, señala que se encuentra conforme. Ante ello el colegiado concede el recurso de nulidad interpuesto y dispone se eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema, con la debida nota de atención.

XIV DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO (folio 98)

Con fecha 25 de junio de 1999, el Fiscal Supremo solicita que la Sala Penal declare No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, por los fundamentos que expone.

XV SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (folios 99 y 100)

Con fecha 19 de agosto de 1999, los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República declaran Haber Nulidad en la sentencia recurrida en cuanto impone a los sentenciados quince años de pena privativa de la libertad, y reformándola en ese extremo impusieron a MJVM y ASC, doce años de pena privativa de la libertad; finalmente, declaran No Haber Nulidad en lo demás que dicha Sentencia contiene, y devolvieron los autos.

El colegiado supremo para imponer una pena por debajo del mínimo legal consideró lo siguiente:

(...) debe tenerse en cuenta... la atenuante de orden procesal referido a la confesión sincera, prevista en el artículo ciento treintiséis (sic) del Código de Procedimientos Penales y también, el estado de embriaguez en que se encontraban al momento de la comisión del ilícito, por lo que resulta procedente modificarles la pena en atención a lo previsto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales... (f. 99 y 100)

Análisis de expediente penal (I). Robo agravado. Confesión sincera

I
TIPIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

En la Denuncia Fiscal, que obra en el expediente materia de estudio, se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472. Esa calificación jurídica es idéntica en el Auto de Apertura de Instrucción, la Acusación Fiscal y la Sentencia.

La circunstancia agravante prevista en el inciso 2 del artículo 189 del Código Penal, esto es, el robo durante la noche, se encuentra acreditada, pues en el atestado que obra en el expediente la Policía informa que la intervención al imputado se produjo a las 05.15 horas del 03 de octubre de 2001 –dato no refutado por las declaraciones del agraviado y el imputado–, y teniendo en cuenta que el hecho se produjo en estación de invierno, en la ciudad de Lima, se puede concluir el robo ocurrió durante la noche. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la “noche” como circunstancia agravante, se justifica en el mayor peligro que se genera cuando se comete el robo en dicho contexto, pues no solo facilita el delito y hace más difícil la defensa o custodia de los bienes, sino que aumenta el peligro para la vida y la integridad física del agraviado.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 3 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo a mano armada, en el proceso objeto de estudio no se encuentra acreditada con ninguna prueba, por lo que considero se produjo un error –material o jurídico– de calificación, toda vez que corresponde al hecho subsumirse en la agravante prevista en el inciso 4 del artículo 189 del Código Penal, esto es, robo con el concurso de dos o más personas, pues se encuentra acreditada con las declaraciones del imputado en el Juicio Oral y las del agraviado en la instrucción. Sobre el particular, en el Acuerdo Plenario N° 3-2005/CJ-116, mutatis mutandi, se ha dicho que el objeto de la norma antes descrita es sancionar con severidad -por su carácter agravado- a quienes participan en la comisión del delito de robo en tanto integran un conjunto de dos o más personas; estableciéndose que:

a) La sola existencia o concurrencia, sin más, de una pluralidad de agentes (dos o más) en la comisión del delito de robo no tipifica la circunstancia agravante del artículo 189.4 del Código Penal, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

b) La simple ejecución del delito, sin que exista concierto entre por lo menos dos participantes, no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada. Es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos dos personas en la comisión del delito. Es decir, la existencia e intervención de dos o más agentes en el robo debió ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el citado inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

c) Es entonces el conocimiento, según las pautas ya descritas, un elemento esencial que debe estar presente y ser ponderado por el órgano jurisdiccional. Si quien participa en el hecho, como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo intervienen -o necesariamente intervendrán- por lo menos dos personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante.

d) La decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales de por lo menos dos personas, sin perjuicio de su concreta actuación material, es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante en mención. Al no presentarse tal decisión, que exige el conocimiento de la intervención de por lo menos otra persona, no será posible calificar el hecho, para la persona concernida, en el inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 7 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo en agravio de ancianos, en el expediente la única referencia que existe sobre la edad del agraviado Medina Masías es en el atestado policial, donde el agraviado refiere que es jubilado y dice tener 79 años.

II
LA CONFESIÓN

En la manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, niega que haya sido una de las personas que sustrajo el reloj y dinero del agraviado MMM.

En su instructiva, el imputado AAC niega haber participado en el delito investigado, pues afirma que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando en la calle con unos amigos.

En el Juicio Oral, el acusado refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj de marca Citizen al agraviado MMM, ocasionándole lesiones, con la ayuda de dos personas más.

En consecuencia, en el transcurso del proceso la versión del imputado AAC no resulta uniforme, pues en la instrucción niega su participación en el hecho, mientras que en el juicio oral acepta haber arrebatado el reloj al agraviado MMM, ocasionándole lesiones por el forcejeo, conforme a la manifestación del agraviado ante la Policía.

La sola confesión del imputado no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que debe ser corroborada con otras pruebas. Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales establece lo siguiente:

“La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.”

El primer párrafo de la norma citada no fue aplicado al proceso objeto de estudio, pues la única prueba de cargo hasta antes del juicio oral consistía en la manifestación del agraviado MMM ante la Policía, pues el Acta de Registro Personal practicado al imputado AAC dio resultado negativo. Respecto al segundo párrafo, se puede verificar que fue aplicado en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior y en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, toda vez que en la primera se impuso 6 años de pena privativa de la libertad, y en la segunda, 4 años de pena privativa de la libertad; ambas penas por debajo del mínimo legal. En ese sentido, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales dispone lo siguiente:

“La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.”

El Nuevo Código Procesal Penal –actualmente aplicado progresivamente en algunos Distritos Judiciales–, en el artículo 160 establece criterios para valorar la prueba de la confesión, del siguiente modo:

“1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.”

Solo para efectos de análisis, en el proceso objeto de estudio, aplicando lo dispuesto en el artículo citado, la confesión del imputado AAC se produjo en su interrogatorio en el juicio oral, aunque variando la versión declarada en la instructiva.

Respecto a la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

“Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.”

Ahora bien, como la sola confesión no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, la confesión del imputado AAC se encuentra corroborada con las siguientes pruebas:

1) Manifestación del agraviado MMM ante la Policía.

2) Acta de reconocimiento, ante la Policía, en la que MMM reconoció a AAC como la persona que, con la ayuda de otras dos, le arrebató con violencia su reloj.

III
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

En la etapa intermedia del proceso objeto de estudio, considerando que, según oficio de la Juez Penal, el acusado AAC no había cumplido con registrar su firma en el cuaderno de control respectivo, los magistrados de la Sala Penal declararon reo contumaz al acusado AAC y, en consecuencia, dispusieron oficiar a la División de Requisitorias de la P.N.P. para que procedan a su inmediata ubicación y captura, y reservaron señalar fecha para la audiencia hasta que sea encontrado y puesto a disposición del Superior Colegiado.

En el Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 se ha establecido el concepto de contumaz, en los siguientes términos:

“El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional].”

La contumacia puede declararse en la instrucción o la etapa intermedia o del enjuiciamiento. Respecto a dicha declaración en la etapa próximamente anterior al juicio oral, en el mencionado Acuerdo Plenario se ha establecido:

“En síntesis, la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente. Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se (sic) persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.”

IV
GRADUACIÓN DE LA PENA APLICABLE

Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, según el artículo 45 del Código Penal, consisten en lo siguiente:

“El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.”

A efectos de la individualización de la pena, el artículo 46 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.”

En la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, que obra en el expediente materia de estudio, solo menciona las disposiciones antes citadas, entre otras, pero no hace referencia a ninguna prueba en particular. Es necesario resaltar que en la Sentencia, una de las vocales consideró, en voto particular, que debería imponerse al acusado, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, conforme a unas reglas de conducta; considerando, entre otros fundamentos, que: “(...) a la fecha de la comisión de los hechos [el acusado] contaba con dieciocho años de edad, por lo que en este caso resulta de aplicación el artículo veintidós del Código Penal.” No obstante, ni en la Sentencia ni en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se hace mención a la edad del imputado al momento de los hechos.

Tampoco en la Sentencia o en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se menciona el aparente estado de ebriedad del imputado al momento de producido el hecho.

Teniendo en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Penal, el órgano judicial, a fin de individualizar la pena de los acusados, tuvo que considerar las siguientes pruebas:

1) Manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, donde afirma que se encontraba tomando licor en la calle con unos amigos cuando fue intervenido por la Policía, y reconoce haber estado antes implicado en otros robos.

2) Manifestación del agraviado, ante la Policía, en el que menciona que el imputado parecía mareado, “porque cuando llegó a la comisaría se tiró al suelo a dormir.”

3) Antecedentes Penales de AAC, en el que registra anotación por Robo Agravado.

4) Información de la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el que se consigna los datos de identidad de AAC, entre otros, se menciona que nació el 23-09-1983.

5) Instructiva de AAC, donde dice que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, con unos “llamadores” de carros.

6) Interrogatorio del acusado AAC, donde refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj al agraviado MMM.

Resumen de expediente penal (I). Robo Agravado. Confesión sincera

INVESTIGACIÓN POLICIAL

I ATESTADO POLICIAL
(folios xx)

1.1 INFORMACIÓN

En el Atestado N° xx, se informa que el 03 de octubre de 2001 el Mayor P.N.P. CAS da cuenta que siendo las 05.15 horas en circunstancias que prestaba servicio de Serenazgo, a solicitud de MMM (79) se intervino al sujeto llamado AAC (18), por haberlo reconocido como la persona que junto con otras dos con violencia le arrebató su reloj marca Citizen automático y dieciocho Nuevos Soles, hecho ocurrido en la cuadra 4 de la Av. Nicolás de Piérola (ex Colmena)

1.2 DILIGENCIAS POLICIALES

1.2.1 MANIFESTACIONES


- Manifestación de MMM, sin presencia del representante del Ministerio Público ni de Abogado (f. xx) MMM, de ocupación jubilado, manifiesta que ese día salió de su casa temprano para dirigirse al Instituto de Oftalmología (INO), para un chequeo por operación de córnea; abordó un vehículo desde su casa hasta la Av. Tacna con Nicolás de Piérola, donde esperó un vehículo que lo llevara hasta la Av. Tingo Maria, cuando un sujeto lo tomó de los brazos fuertemente por detrás, mientras que otros dos sujetos con violencia le arrebataron su reloj marca Citizen automático y dieciocho Nuevos Soles, para después darse a la fuga en dirección a la Plaza Dos de Mayo; después un chofer le dijo que uno de los sujetos que le había robado estaba por el lugar, por lo que luego de reconocerlo fue en busca del vehículo de Serenazgo, logrando que detuvieran al sujeto que estaba fuera de un restaurante, en la vereda. MMM refiere que presenta rasguños en la muñeca de la mano izquierda y en el dedo índice izquierdo, producto del arrebato de su reloj; asimismo, reconoce a AAC como una las personas que cometieron el robo.

- Manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor (f. xx) AAC, de ocupación obrero, refiere que ese día se encontraba tomando licor en la calle con unos amigos que son “jaladores” de pasajeros, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, cuando fue llamado por un Policía que estaba acompañado por un señor que lo acusaba de haberle robado, por lo que le subieron al vehículo del Serenazgo y lo llevaron a la Comisaría. AAC niega haber participado en el robo a MMM; asimismo, reconoce haber estado antes implicado en otros robos.

1.2.2 DOCUMENTOS

- Acta de registro personal (f. xx) La Policía da cuenta que el 03 de octubre de 2001, el registro personal efectuado a AAC dio resultado negativo para armas, dinero y droga; asimismo, se deja constancia que el intervenido se negó a firmar el acta.

- Acta de reconocimiento (f. xx) La Policía da cuenta que el 03 de octubre de 2001, MMM reconoció a AAC como la persona que, con la ayuda de otras dos, le arrebató con violencia su reloj, rasguños en la muñeca de la mano izquierda y en el dedo índice izquierdo.

- Papeleta de detención (f. xx) La Policía notifica a AAC su detención en la dependencia policial.

II DENUNCIA FISCAL (folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, la Fiscal Provincial, en mérito del Atestado Policial N° xx, formaliza denuncia penal contra AAC, como presunto autor de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM.

En la Denuncia se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472.

La Fiscal Provincial solicita que se actúen las diligencias que menciona, y pone al denunciado a disposición del Juez Penal en calidad de detenido.

LA INVESTIGACIÓN

III AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN
(folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, en mérito de la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial, el Juez Penal, en la Vía del procedimiento Ordinario conforme a la Ley N° 27507, abre instrucción contra AAC, como presunto autor de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM.; considerando, entre otros fundamentos, que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472, que se ha individualizado al presunto autor y que la acción penal no ha prescrito.

El Juez Penal dicta mandato de comparecencia con restricciones contra el procesado, considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) no existen en el documento policial anexado, elementos materiales que sustenten la incriminación en contra del imputado, ya que en su contra solo se apareja la ocurrencia policial... donde se precisa como fue intervenido... en contraposición el incriminado en su versión a nivel policial niega de manera uniforme haber cometido el ilícito incoado, ni dedicarse a la comisión de esta clase de delitos... (f. xx)

El Juez Penal fija la caución en cien Nuevos Soles; asimismo, señala las diligencias que deberán realizarse.

IV APELACIÓN (folios xx)

Notificada la Fiscal Provincial con el Auto de Apertura de Instrucción, interpone recurso de apelación contra dicho auto en el extremo que dicta mandato de comparecencia (f. xx)

Mediante oficio con fecha 24 de octubre de 2001, la Juez Penal eleva el incidente de apelación a la Sala Penal (f. xx)

Con fecha 19 de noviembre de 2001, los magistrados de la Sala Penal confirmaron el auto apelado en el extremo que ordena mandato de comparecencia con restricciones; considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) en este estado del proceso sólo se aprecia la imputación del agraviado, que en todo caso durante el desarrollo del proceso el ilícito imputado deberá ser apreciado en un contexto más amplio y con nuevos elementos de juicio producto de la investigación... (f. xx)

V DILIGENCIAS JUDICIALES

5.1 DECLARACIONES


- Declaración instructiva de AAC (folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, el imputado AAC rinde su declaración instructiva ante el Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial y la Abogada defensora de oficio. El imputado niega haber participado en el delito investigado, pues afirma que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, con unos “llamadores” de carros que no conoce mucho.

- Declaración preventiva de MMM (folio xx)

Con fecha 31 de octubre de 2001, el agraviado MMM rinde su declaración preventiva ante la Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial. El agraviado narra los hechos de forma similar a su declaración ante la Policía. El agraviado refiere que el imputado AAC fue quien le arrebató el reloj, causándole lesiones, y que pudo ubicarlo a pocos metros del lugar del robo por indicación de un chofer. El agraviado refiere que el imputado parecía mareado, “porque cuando llegó a la comisaría se tiró al suelo a dormir.”

- Declaración testimonial de CAS (folio xx)

Con fecha 18 de diciembre de 2001, el testigo Mayor P.N.P. CAS rinde su declaración testimonial ante la Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial. El testigo se ratifica en el contenido y firma del atestado que obra en autos. El testigo señala que el procesado fue encontrado a pocos metros del agraviado, a la altura de la cuadra 4 de la Av. Nicolás de Piérola. Por el tiempo transcurrido, el testigo refiere que no puede precisar si el procesado al momento de la intervención estaba ebrio.

5.2 PERICIA

- Pericia de valorización (folios xx)

Con fecha 12 de octubre de 2001, los peritos, sobre la base del Atestado que obra en autos, valorizan en ciento sesenta y ocho Nuevos Soles el monto robado, dejando constancia que “no se ha acreditado la pre-existencia de ley.”

En la misma fecha, los peritos, ante la Juez Penal ratifican el Dictamen Pericial, tanto en su contenido como en su suscripción (f. xx)

5.3 DOCUMENTOS

- Certificado de Antecedentes Penales (folios xx)

Con fecha 15 de febrero de 2002, el funcionario de la Oficina de Registro Penitenciario-Lima, certifica que AAC registra un ingreso el 17-12-2001 al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por Robo Agravado en agravio de JPB.

Posteriormente, atendiendo el pedido de la Sala Penal (f. xx), con fecha 27 de septiembre de 2002, el funcionario de la Oficina de Registro Penitenciario-Lima, actualiza la información respecto al imputado Alcántara Canales (f. xx)

- Certificado Médico Legal (folio xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal certifican que AAC “no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.”

- Parte Policial (folios xx)

Atendiendo al oficio del Juez Penal (f. xx), la Policía, con fecha 26 de noviembre de 2001, remite el Parte N° xx, en el que se concluye lo siguiente:

(...) pese a las diligencias efectuadas no ha sido posible hasta el momento, identificar, ubicar y capturar a los sujetos que conjuntamente con AAC cometieron el delito [investigado]... (f. xx)

- Información del RENIEC (folio xx)

Mediante oficio con fecha 18 de enero de 2002, según la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se informa sobre los datos de identidad de AAC, entre otros, se menciona que nació el 23-09-1983.

VI DICTAMEN FISCAL (folios xx)

Con fecha 04 de marzo de 2002, vencido el plazo de la instrucción, el Juez Penal resuelve la vista al Fiscal Provincial (f. xx)

Mediante Dictamen con fecha 20 de marzo de 2002, el Fiscal Provincial opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal del imputado AAC, en agravio de MMM; sobre la base de las pruebas y diligencias actuadas a nivel policial y judicial.

VII INFORME DEL JUEZ (folios xx)

Con fecha 30 de abril de 2002, la Juez Penal opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal del imputado AAC –con comparecencia restringida–, en agravio de MMM; teniendo en cuenta las diligencias actuadas y el análisis probatorio efectuado.

Con fecha 15 de mayo de 2002, la Juez Penal ordena que se ponga los autos a disposición de las partes por el plazo de tres días, y luego que se eleven los autos a la Sala Penal (f. xx)

Mediante oficio con fecha 31 de mayo de 2002, la Juez Penal eleva los autos a la Sala Penal competente (f. xx)

ETAPA INTERMEDIA

VIII RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL
(folio xx)

Mediante resolución con fecha 03 de junio de 2002, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres se avoca al conocimiento de la causa, y lo traslada para Vista del Fiscal Superior.

IX ACUSACIÓN FISCAL (folios xx)

Mediante Dictamen con fecha 09 de septiembre de 2002, el Fiscal Superior opina que Hay Mérito para pasar a Juicio Oral contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; en consecuencia, formula acusación contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; y en aplicación del artículo 189 incisos 2, 3, y 7 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27472, solicita se le imponga diez años de pena privativa de la libertad y se fije en quinientos Nuevos Soles el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.

El Fiscal Superior solicita la presencia del agraviado y el testigo en el Juicio Oral.

X AUTO DE ENJUICIAMIENTO (folio xx)

Con fecha 10 de septiembre de 2002, los magistrados de la Sala Penal, conforme con el dictamen del Fiscal Superior, declararon Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; en ese sentido, nombraron Abogado defensor de oficio, fijaron la fecha para el inicio de las audiencias del Juicio Oral y ordenaron notificar al acusado, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su inmediata ubicación y captura.

XI DECLARACIÓN DE REO CONTUMAZ (folios xx)

Con fecha 05 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que, según oficio de la Juez Penal (f. 141), el acusado AAC no ha cumplido con registrar su firma en el cuaderno de control respectivo, los magistrados de la Sala Penal declararon reo contumaz al acusado AAC y, en consecuencia, dispusieron oficiar a la División de Requisitorias de la P.N.P. para que procedan a su inmediata ubicación y captura, y reservaron señalar fecha para la audiencia hasta que sea encontrado y puesto a disposición del Superior Colegiado.

Mediante escrito con fecha 26 de septiembre de 2003, dirigido al Juzgado Penal para Procesos en Reserva, AAC informa que se encuentra recluido en el Penal de San Pedro-Lurigancho (f. xx)

Con fecha 12 de diciembre de 2003, los magistrados de la Sala Penal señalaron fecha y lugar para la realización del Juicio Oral (f. xx)

JUICIO ORAL

XII APERTURA DE LA AUDIENCIA. INTERROGATORIOS
(folios xx)

Con fecha 06 de enero de 2004, en la Sala de Audiencia del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Lurigancho, se da inicio al Juicio Oral contra AAC. Ninguna de las partes ofreció nuevas pruebas. Después de leída la acusación fiscal se procedió con el interrogatorio.

- Interrogatorio al acusado AAC

En la misma audiencia, el Director de Debates dispone que se lleve a cabo el interrogatorio al acusado AAC. El acusado refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj al agraviado MMM, con la ayuda de una persona más que conoce con el apelativo de “pelao”; el acusado señala que éste metió la mano en el bolsillo del agraviado para robarle. El acusado reconoce que el reloj que sustrajo era de marca Citizen y que le ocasionó lesiones al agraviado por tratar de arrebatárselo. Posteriormente, el acusado afirma que participó en el robo una tercera persona.

XIII CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA (folios xx)

Siguiendo con la Audiencia, dado cuenta la inconcurrencia del agraviado y el testigo, el Fiscal Superior se desiste de reiterar el pedido de citación, con la conformidad de los magistrados de la Sala Penal.

Los únicos documentos que se presentan en el Juicio Oral son los Antecedentes Penales del acusado (f. xx)

Acto seguido se procede con la Lectura de Piezas Procesales. Después, el Fiscal procedió a formular su Requisitoria Oral sin variar lo establecido en la Acusación Fiscal. La Abogada defensora en sus Alegatos señala lo siguiente:

(...) debe tenerse en cuenta la confesión sincera de mi defendido... [y que] lo hizo por necesidad dado a la enfermedad de su menor hija y a su estado de ebriedad, por lo que solicito que para los efectos de la imposición de la pena se (sic) por debajo del mínimo lega (sic) [f. xx]

La Audiencia se suspende para debatir la sentencia, después de planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho. Reabierta la Audiencia el 07 de enero de 2004, los acusados tienen la última palabra, sin nada más que agregar; luego, se procedió a la lectura de la sentencia.

SENTENCIA

XIV SENTENCIA DE LA SALA PENAL
(folios xx)

Con fecha 07 de enero de 2004, la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres, falla condenando a AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM, por mayoría a seis años de pena privativa de la libertad; y fijaron en quinientos Nuevos Soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) si bien al declarar instructivamente... el acusado... niega los cargos que se le imputan, señalando que el agraviado se había confundido sin embargo en el curso del Juicio Oral varia dicha versión aceptando los hechos criminales... Que la confesión vertida por dicho acusado se encuentra corroborada tanto con el mérito del Atestado Policial... así como con la declaración preventiva del agraviado... igualmente debe tomarse en cuenta la testimonial... (f. xx)

XV RECURSO DE NULIDAD (folios xx)

Después de leída la Sentencia, en la Audiencia Pública, el Director de Debates pregunta al condenado si está conforme con la Sentencia, interpone recurso de nulidad o se reserva el derecho para interponerlo; previa consulta con la Abogada defensora el condenado interpone recurso de nulidad. Preguntado el Fiscal Superior por lo mismo, señala que se encuentra conforme. Ante ello el colegiado concede el recurso de nulidad interpuesto y dispone se eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema, con la debida nota de atención.

Mediante escrito con fecha 20 de enero de 2004, la Abogada defensora fundamenta el recurso de nulidad planteado en la audiencia (f. xx)

Con fecha 16 de febrero de 2004, los magistrados de la Sala Penal ordenaron que se eleven en el día los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República (f. xx)

XVI SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (folio xx)

Con fecha 01 de julio de 2004, los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República declaran Haber Nulidad en la sentencia recurrida en cuanto impone al sentenciado seis años de pena privativa de la libertad, y reformándola en ese extremo impusieron a AAC, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; finalmente, declaran No Haber Nulidad en lo demás que dicha Sentencia contiene, y devolvieron los autos.

El colegiado supremo para disminuir la pena consideró lo siguiente:

(...) para los efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales y culturales del justiciable, la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarenticinco y cuarentiséis (sic) del Código Penal, así como el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa y las atenuantes que concurran en el proceso, el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Sustantivo, en la que se debe valorar los efectos del daño causado y el bien jurídico protegido; en ese sentido, es posible rebajar la pena impuesta de manera proporcional de conformidad con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales... (f. xx)

Nuestros servicios

Somos una asociación civil formada por abogados del Perú, de conocida capacidad intelectual y solvencia moral, dispuestos a brindar asesoría jurídica a personas en el Perú y el mundo; en especial, en el análisis de expedientes judiciales.

Nosotros brindamos este servicio a los bachilleres en Derecho que han optado por la sustentación de un expediente a fin de obtener el título de Abogado. Asimismo, este servicio está dirigido a los investigadores, del Perú y del mundo, que necesiten el análisis de un expediente judicial para completar su trabajo de investigación.