Sentencia a Fujimori: núcleo esencial del hecho punible

«1. Lo que se requiere para determinar la identidad del hecho punible que ha dado lugar al desarrollo del juicio, en cuanto elemento objetivo del objeto del proceso penal, es concretar el núcleo esencial del mismo, sin restar o agregar datos que lo alteren. No sólo se trata de identificar la conducta, históricamente dada –criterio naturalístico–, sino también del resultado o contenido material de lo injusto, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto –criterio normativo–; por consiguiente, la identidad requerida se presenta cuando en la conducta desplegada existe coincidencia total o parcial de los actos típicos de ejecución que recoge el tipo legal o cuando los bienes jurídicos afectados son los mismos[11].
2. Esta identidad se presenta claramente en el caso de autos, y recorre la autorización legislativa, la sentencia extraditoria, la acusación escrita y la acusación oral[12]. En esencia, como dato común, se atribuye al acusado Fujimori Fujimori haber intervenido, dando las órdenes correspondientes a través de una concreta estructura estatal o aparato de poder organizado que dominaba, en los asesinatos, lesiones graves y secuestros agravados de un total, indistinto, de treinta y un personas [veinticinco muertes, cuatro lesionados graves y dos secuestros]. No hay mutación esencial alguna.
3. El tribunal, desde esta perspectiva, para respetar el principio de correlación, como ya ha sido establecido por el Acuerdo Plenario número 4–2007/CJ–116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, no puede introducir un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven la responsabilidad del acusado, lo que no significa que deba recoger con exactitud matemática la acusación oral, en tanto que conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio puede ampliar detalles o datos para hacer más completo o preciso y comprensivo el relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista una coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia [fundamento jurídico décimo]. La homogeneidad de los hechos es central, y en esa perspectiva es posible incluso que el tribunal degrade los hechos.»

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[11] GÓMEZ COLOMER, JUAN–LUIS: Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal [con MONTERO AROCA, JUAN y otros], Décima Quinta edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, páginas 107–108. Cortés DOMÍNGUEZ, VALENTÍN: Derecho procesal penal, [con MORENO CATENA, VÍCTOR], Segunda Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, página 163. GONZÁLES NAVARRO, ALICIA: Acusación y defensa en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 2004, páginas 40–42. PÉREZ MORALES, MÓNICA GALDANA: Correlación entre acusación y sentencia en el proceso ordinario, Editorial Comares, Granada, 2002, páginas 148–149.
12 La deducción definitiva de la pretensión, sin que se pueda modificar el contenido esencial de la acusación escrita, se da con la acusación oral, a partir de la cual la Fiscalía puede incluso plantear con mayor precisión y exhaustividad los hechos. Como se dijo en la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1882–2006/Lima, del seis de agosto de dos mil siete, Fundamento Jurídico 15°.10 final, “...Las modificaciones fácticas, producto de la actividad probatoria –siempre que no sean esenciales pues la acusación escrita acota los límites de la conducta objeto de juzgamiento– tienen en este momento procesal cabida razonable: el paso del hecho probable al hecho probado explica esa posibilidad, sin que, es de reiterar, se alteren los hechos esenciales, pues ello importaría modificar la ‘causa petendi’ de la pretensión”. En este sentido: RIFÁ SOLER, JOSÉ MARÍA; RICHARD GONZÁLEZ, MANUEL; RIAÑO BRUN, IÑAKI: Derecho Procesal Penal, Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra, Pamplona, 2006, páginas 366–367.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf

Sentencia a Fujimori: criterios para la admisión de la prueba

A partir de la fecha se publicarán extractos sumillados de la Sentencia de la Sala Penal Especial en el Expediente N° AV 19-2001 (acumulado), del siete de abril de 2009. Casos Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE; en adelante, "Sentencia a Fujimori".

«57°. Por otro lado, es de precisar el requisito –en puridad, criterios que deben seguirse para la admisión de la prueba– de idoneidad –en adición al de pertinencia– en un sistema de prueba libre como el nuestro, que consagra la libertad de medios de prueba –libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba, que da lugar, como regla, que no se requiera para la comprobación de un hecho en particular un medio especial o exclusivo de prueba–. La doctrina procesalista indica que mediante la idoneidad ha de tenerse en cuenta que la ley permita probar con un medio de prueba determinado el hecho –o parte de él– objeto de prueba[8]. Es de advertir, en consecuencia, si existen prohibiciones de medios de prueba o si la ley establece la probanza de un determinado hecho con un preciso medio de prueba[9].
Ahora bien, respecto de los hechos imputados, del thema decidendi, según el detalle realizado en los párrafos precedentes, no existe norma procesal que prohíba probar con un medio de prueba específico algún extremo de los mismos. No hay exclusión, excepciones o limitaciones al respecto. Obviamente, como advierte FLORIÁN, los medios de prueba deben ser lícitos, adecuados y concluyentes[10].»

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[8] DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría general de la prueba judicial, Editorial Temis, Bogotá, 2002, páginas 126–125.
[9] El requisito de legalidad del medio de prueba, apunta MARTÍN PASTOR, JOSÉ, exige que el mismo ha de estar previsto en general por la ley, y que ésta no lo excluya en el proceso correspondiente, atendido cuál es el objeto de éste [En: El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional 1981 – 2004 (ORTELLS RAMOS, MANUEL – TAPIA FERNÁNDEZ, ISABEL: Dirección y coordinación), Editorial Thomson Aranzadi, Madrid, 2005, página 508].
[10] FLORIÁN, EUGENIO: De las pruebas penales, tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1976, página 244.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P2C1_Prueba_penal.pdf

Los ciudadanos no pueden judicializar las actuaciones políticas del Ejecutivo

Titulo: Auto TS Civil, Desestima una demanda contra el Presidente del Gobierno ya que los ciudadanos no pueden judicializar las actuaciones políticas del Ejecutivo

Tribunal: Tribunal Supremo (España). Sala de lo Civil

Fecha: 25/03/2009

Número de recurso: 1/2009

Tipo de resolución: Auto

"Fundamentos
(..)
TERCERO.- Para que pueda prosperar una acción de responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se exigen los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad que, en ciertos casos, deriva del aserto de que si ha habido daño, ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito de los indicados (por todas,SSTS de 20 de mayo de 1998 25 de octubre de 2001).

Partiendo de los hechos expuestos en la demanda, los demandantes no ejercitan una acción de responsabilidad civil basada en el artículo 1902 del Código Civil, al no concretar la acción y omisión ilícita derivada de hechos realizados por el demandado en el ejercicio de su cargo, por no formar parte de sus funciones el nombramiento de Presidente del Consejo General del Poder Judicial, a tenor delartículo 123.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:'El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato", tampoco constatan el daño causado, ni aluden al nexo causal.

En definitiva, no se ha ejercitado una acción civil, sino otra de carácter político, ajena a la Jurisdicción Civil, basada en el hecho de la posible influencia del Presidente del Gobierno en los Vocales del Consejo, en la elección del actual presidente del Consejo General del Poder Judicial, siendo imposible dicha afirmación, ya que a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial los nominan las Cortes Generales, y éstos son los que eligen al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo."

Fuente:
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm

Derecho de una mujer separada a cobrar una pensión por haber cuidado de sus padres durante varios años

Titulo: TS Social, Reconoce el derecho de una mujer separada a cobrar una pensión por haber cuidado de sus padres durante varios años

Tribunal: Tribunal Supremo (España). Sala de lo Social

Fecha: 03/03/2009

Número de recurso: 4424/2007

Tipo de resolución: Sentencia

Resumen:
Prestación en favor de otros familiares. La demandante es una mujer mayor de 45 años, separada de hecho de su marido a causa de haber abandonado éste el domicilio conyugal y que convivió con sus padres y a expensas de éstos hasta el fallecimiento del padre, en cuyo momento había interpuesto demanda de separación. Pretende que se le reconozca una prestación a favor de otros familiares y el TSJ le reconoce la misma. El TS aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste, dado que en ésta la beneficiaria no percibía ninguna prestación porque se separó voluntariamente de su marido y no pactaron pensión alguna a su favor, por lo que no agotó todos los pasos necesarios para percibir las rentas o aportaciones que el ordenamiento le reconoce; mientras que en la recurrida la demandante no percibía pensión del marido porque la abandonó y la sentencia de separación se dictó con posterioridad al fallecimiento del padre.

Fuente:
http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm

Orden de protección en Puerto Rico

¿Qué es una orden de protección?

Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con usted de cualquier forma. Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimenticia, relaciones filiales y ayuda económica para usted, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

¿Cómo puedo obtener una orden de protección?

La Ley 54, según citada, provee el remedio de las órdenes de protección, que es un remedio civil dirigido a evitar nuevos actos de violencia doméstica. En un caso civil de orden de protección, usted es la parte peticiona ria, y la parte contraria, la agresora, es la parte peticion ada. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Quiénes pueden obtener una orden de protección?

Cualquier persona que haya sido víctima de actos de violencia doméstica puede obtenerla por sí misma o mediante un agente del orden público. También, puede obtenerla cualquier persona a favor de una víctima de violencia doméstica, cuando ésta se encuentre incapacitada física o mentalmente, medie alguna emergencia o la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Qué costos conlleva una orden de protección?

No hay costo por presentar una solicitud o Petición de Orden de Protección.

¿Cómo se solicita?

Debe acudir ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y presentar una petición verbal o escrita, sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales contra la persona agresora. Existen formularios en las salas de investigaciones y las salas municipales del Tribunal de Primera Instancia que permiten que se haga la petición por escrito, lo que facilita el trámite.

El mismo día que usted solicita una orden de protección tiene que comparecer ante el juez o la jueza. Se celebrará una vista donde se narran bajo juramento los hechos específicos que apoyan la existencia de violencia doméstica. Luego de escuchar los hechos narrados, el juez o jueza emitirá una determinación.

¿Qué sucede si necesito la orden inmediatamente?

En algunos casos el juez o la jueza puede conceder la orden de protección sin que esté presente la parte agresora. Esto se conoce como órdenes de protección ex-parte.

El mismo día que usted solicita la orden, el juez o la jueza debe celebrar una vista y emitir una decisión. De ser expedida la orden de protección también se expedirá una citación para la parte agresora, donde se le notifica la celebración de una vista dentro de los próximos veinte días, bajo apercibimiento de desacato. Esta citación debe entregársele personalmente a la parte agresora para que comparezca al tribunal en el día y hora indicada. La entrega debe hacerla un alguacil del tribunal o un oficial del orden público. No es necesario presentar cargos criminales para poder obtener una orden de protección. Usted quedará debidamente citado(a) a la vista en la sala del Tribunal por el juez o jueza que celebró la vista.

Si la parte agresora no asiste a la vista y usted no puede probar que el o ella fue debidamente notificada de la celebración de la vista, asegúrese de pedirle al juez o jueza que le emita una nueva orden ex-parte hasta que la parte peticionada pueda ser notificada y se pueda celebrar otra vista. De otra forma la orden no estará en efecto y no estará protegida/o hasta que se emita otra orden.

¿Cuáles son los criterios para conceder una orden de protección?

Cuando se han hecho gestiones para localizar y notificar a la parte agresora y no ha sido posible;
Si existe la probabilidad de que notificar previamente a la parte agresora provocará el daño que se intenta evitar;
Cuando la víctima o sobreviviente muestra que existe un gran riesgo para su seguridad.
¿Qué remedios puedo obtener mediante una orden de protección?


La orden puede cubrir entre otros, los siguientes aspectos:

Adjudicación de la custodia provisional de los niños y las niñas menores de edad.
Desalojo de la vivienda por parte de la parte agresora, independientemente de los derechos que tenga sobre dicha vivienda.
Prohibirle a la parte agresora que moleste, hostigue, persiga, intimide, amenace o interfiera con el ejercicio de la custodia de los niños y las niñas menores.
Prohibirle a la parte agresora penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sobreviviente de violencia doméstica o acercarse a ella.
Pensión alimenticia para los niños y las niñas menores.
Pensión alimenticia para la víctima de violencia doméstica, de existir el derecho.
Prohibición de esconder o sacar de Puerto Rico a los niños y las niñas menores.
Prohibición de disponer de los bienes privativos de la víctima o sobreviviente y de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes.
Ordenar cualquier medida provisional sobre posesión y uso de la residencia de las partes, así como de bienes muebles.
Ordenar el pago de una indemnización económica por los daños causados.
Ordenar cualquier otra medida provisional para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.
¿Qué debe contener la orden de protección?

Remedios concedidos
Periodo de vigencia
Fecha y hora en que fue expedida
Advertencia de que su violación constituirá desacato y un delito grave.
Debe indicar la fecha, hora y lugar de la vista y las razones por las cuales fue necesario expedirla.
¿Cómo puede ayudarme una orden de protección?

Una Orden de Protección puede ayudarle de muchas formas. Podrá ordenar a la parte agresora a que deje de tener cualquier tipo de contacto con usted. Puede ordenarle que deje de amenazar, acosar, seguirle los pasos o molestarle a usted y a sus hijos(as) y prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo. La orden puede también desalojar a esa persona de su casa, de su lugar de trabajo, de la escuela o lugar de cuido de sus niños(as). Si tienen niños(as) en común también puede prohibirle que tenga contacto alguno con sus hijos(as) o fijar un horario de visitas para llevar a cabo las relaciones filiales. También puede establecer el uso o la posesión de bienes personales esenciales, como lo sería la casa o un automóvil.

¿Debo tener accesible copia de la orden de protección?

Sí. Usted siempre debe tener en su poder una copia certificada de su orden de protección todo el tiempo. Su orden sólo puede hacerse cumplir si llama a la Policía para reportar la violación a la misma. Recuerde que violar una orden de protección es un delito grave.

¿Me protegerá la orden fuera de Puerto Rico?

La orden de protección será válida en los 50 estados de los Estados Unidos, sus tribus indias y sus territorios.

¿Qué pasa si hay incumplimiento de la orden de protección?

La parte a favor de quien se ha emitido una orden de protección puede presentar cargos criminales contra la parte que incumpla la misma. La violación o el incumplimiento de las órdenes de protección constituye un delito grave. La Policía de Puerto Rico está obligada a efectuar un arresto cuando tenga motivo fundado para creer que se cometió el delito de violación a la orden de protección.

Fuente:
http://www.ramajudicial.pr/servicios/proteccion.htm

La educación es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga

"EL TC CONSIDERA QUE LA EDUCACIÓN ES UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL POR LO QUE CABE RESTRINGIR EL DERECHO DE HUELGA"

Al mismo tiempo dispone que maestros destituidos por conductas impropias no pueden retornar al servicio público en general

Tribunal Constitucional (TC) declaró Infundada la demanda de Inconstitucionalidad planteada por más de 10 mil ciudadanos contra diversos artículos e incisos de la Ley Nº 29062- que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera magisterial-, por supuestas violaciones a derechos fundamentales.

Al tiempo de considerar que la educación escolar es un servicio público esencial, por lo que cabe restringir el derecho de huelga, el TC estableció que la Ley en cuestión no vulnera los derechos adquiridos cuando promueve el estudio y el esfuerzo profesional de los maestros con el objetivo de elevar la calidad de los servicios educativos.

Dispuso, además, que aquellos profesores destituidos por maltratar física o psicológicamente al estudiante y realizar hostigamiento sexual y actos contra la libertad sexual, según los literales b) y c) del artículo 36º de la ley cuestionada, no pueden retornar al servicio público en general.

Así lo precisa el supremo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0008-2008-PI/TC, disponiendo en primer lugar, que se interprete el penúltimo párrafo del artículo 65º de la misma Ley, en el sentido que entre las entidades públicas a las que puede retornar, después de 5 años, el docente destituido por las causales previstas en los literales a) causar perjuicio grave al estudiante, d) concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas, e) abandonar injustificadamente el cargo, f) haber sido condenado por delito doloso, g) falsificar documentos y reincidir en faltas por las que recibió la sanción, no se encuentran las que prestan servicio público.

En segundo término, señala que la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad alegada en la demanda, debe ser desestimada. Ello en vista de que el sentido interpretativo del penúltimo párrafo del artículo 65º que pretendía ser utilizado como término de comparación, no es inconstitucional.

El TC precisa con claridad que este criterio de interpretación tiene alcance general y resulta vinculante para todos los poderes públicos de conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional.

Esta es la segunda demanda contra la misma Ley que el TC declara infundada. La anterior fue en el pasado año 2008, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente y a la huelga, sino únicamente limita su ejercicio en cuanto se debe garantizar la continuidad de los servicios educativos. Así lo señaló en la sentencia recaída en el Exp. Nº0025-2007-AI/TC.

Del mismo modo, dijo en aquella oportunidad, que la Ley sometida a control constitucional no desconoce derechos, sino únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no contraviene ninguna norma constitucional, dado que las leyes pueden ser modificadas, no teniendo los derechos laborales el carácter de derechos adquiridos.

Lima, 18 de mayo del 2009

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_09_038.html