ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL (III). Acción de amparo. Debido procedimiento.

Tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia podemos apreciar que se emite un fallo conforme a lo que se esperaría que resuelva un órgano jurisdiccional civil, ya que en este fuero se debe observar necesariamente el principio de congruencia procesal. Este principio se encuentra establecido en el artículo VII del Código Procesal Civil, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y cuya observancia constituye un deber de los jueces, según el inciso 6) del artículo 50 del código adjetivo.

Sobre el particular hay que anotar que la incongruencia procesal se puede manifestar en tres formas: a) pronunciamiento plus petita o ultra petita (cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciables); b) pronunciamiento infra petita (cuando el órgano judicial omite pronunciarse sobre alguna o varias de las pretensiones); c) pronunciamiento extra petita (cuando el órgano judicial concede algo ajeno a las pretensiones de las partes; o cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por las partes; o cuando el fallo se refiere a personas que no ha intervenido en la controversia judicial).

El argumento de la parte demandante es uniforme a lo largo del proceso, pero también equivocada. El demandante planteó como petitorio que se declare inaplicable la Directiva № 001-98-SAT-MML y se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas por infracción de tránsito número 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000, y número 2583929, de fecha 11 de junio de 2000, así como también se declare la prescripción de éstas y se ordene el levantamiento de la medida de embargo y orden de captura contra su vehículo; pues se estaría vulnerando su derecho constitucional al debido proceso. El demandante fundamenta su petitorio alegando que la Directiva № 001-98-SAT-MML es incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC, al establecer supuestos de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones.

El Artículo 3 de la Ley Nº 23506 señala que las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución y, en este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento; en esos casos, según el Artículo 5 de la Ley Nº 25398, las resoluciones recaídas en las acciones de garantía no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su inaplicación al caso concreto (vid. artículo 3 del Código Procesal Constitucional); por consiguiente, las acciones de garantías contra normas inconstitucionales requieren tanto de la afectación de un derecho constitucional como de la presencia de una norma inconstitucional (cfr. inc. 2 del art. 200 de la Constitución); específicamente, se requiere que la afectación del derecho constitucional sea producida por la norma inconstitucional. Lo que se persigue indirectamente es la inaplicación de la norma inconstitucional, no su cuestionamiento abstracto y general. El Tribunal Constitucional ha establecido que a través de la acción de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal.

En ese orden de ideas, la acción de garantía se interpondrá para solicitar la inaplicación de una norma que es inconstitucional por afectar ella misma, es decir, la norma autoaplicativa, un derecho constitucional, a diferencia de lo que ocurre con las normas heteroaplicativas, en los que la norma que se solicita se inaplique, resulta inconstitucional por una razón distinta (o adicional) a la violación de algún derecho constitucional.

Dicho lo anterior, hay que explicar que la norma es autoaplicativa cuando por su sola expedición se causa un perjuicio real para los particulares, sin necesidad de actos de autoridad para su aplicación. Mientras que será heteroaplicativa cuando por su sola expedición no se engendra afectación alguna en las situaciones prácticas en que opere, sino que se requiere la comisión de un acto aplicativo posterior que imponga o haga observar los mandatos legales.

Volviendo al tema, resulta equivocado que el demandante pretenda vía acción de amparo la inaplicabilidad de la Directiva № 001-98-SAT-MML al caso concreto, porque supuestamente sea incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC; pues, como hemos anotado, la acción de amparo que se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una norma, lo hace siempre en función de determinar la violación de derechos constitucionales en un caso en particular, buscando su inaplicación a ese caso determinado, sin perseguir su derogación general y abstracta. Para su derogación existen otras acciones como la acción de inconstitucionalidad (para normas inconstitucionales con rango de ley) y la acción popular (para las normas inconstitucionales infra legales)

En el asunto de estudio, el demandante no alega que la Directiva № 001-98-SAT-MML sea una norma inconstitucional, sino que pretende por vía del amparo que se declare su inaplicabilidad al caso concreto porque dicha norma supuestamente contraviene lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC; lo que por no ser una norma constitucional, el amparo resulta manifiestamente improcedente. Al respecto, en el fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal que resuelve la causa, se señala que “la inaplicabilidad de una norma administrativa sólo es posible cuando contraviene de modo manifiesto algún precepto constitucional, y no cuando se considera que contraviene una norma de rango legal”.

Un argumento tan erróneo del demandante motiva que la sentencia de primera instancia declare infundada la demanda y la de segunda instancia confirme la apelada, considerando en ambos casos que no se había probado en autos la aplicación de la Directiva № 001-98-SAT-MML, según lo alegado por el demandante.

Asimismo, en la sentencia de segunda instancia también se considera que el inicio de los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas de tránsito fue antes de que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC, esto es, antes de que prescribiera la acción por infracción, mediante la notificación por carteles de las resoluciones de ejecución coactiva, al amparo de la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979; según el cual, la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, en los procedimientos de ejecución coactiva, se realizará: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del Obligado o por correo certificado; b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del Obligado fuera desconocido; c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores. La citada norma no es mencionada en la Sentencia de primera instancia, pues el demandante en ningún momento cuestiona la validez de la notificación de la Resolución de ejecución coactiva.

Este patrocinio deficiente por parte del abogado del demandante se hace aún más evidente cuando en su escrito, de fecha 26 de diciembre de 2002, adjunta copias de dos Sentencias del Tribunal Constitucional (recaídas en el Exp. № 1039-2000-AA/TC y en el Exp. № 1078-2000-AA/TC) en las que, en situaciones análogas, se cuestiona la forma como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima había procedido respecto a las notificaciones de las resoluciones de ejecución coactiva. El mencionado escrito es presentado con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, lo que motiva que por resolución del 3 de enero de 2003 se decrete que se esté a lo resuelto en la sentencia.

Una circunstancia parecida sería sumamente perjudicial para la parte demandante en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales civiles, donde, por ejemplo, el error cometido por el abogado en plantear el petitorio de la demanda sin saber diferenciar entre una resolución y rescisión de contrato, o equivocando la causal acorde con los hechos en un proceso de desalojo, puede ocasionar que la demanda finalmente sea declarada improcedente, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil).

No obstante, en los procesos constitucionales que tienen que ver con la protección de los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional constitucional no se limita necesariamente al argumento jurídico por la parte afectada, que puede además estar sufriendo un deficiente patrocinio por su abogado; sino que se interesa, sobre todo, en descubrir la verdadera afectación al derecho fundamental; y esto es así, porque el proceso constitucional de amparo se caracteriza por realizarse bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente, y sus limitaciones se interpretan restrictivamente; por ello, el juez constitucional puede fallar ultra petita concediendo algo no peticionado o extra petita otorgando más allá de lo pedido. De ahí que, para que el Tribunal Constitucional pronunciara su fallo, con el cual estamos de acuerdo, no se limitó a tomar en cuenta el equivocado y reiterado argumento sobre la aplicación de la Directiva № 001-98-SAT-MML al caso concreto, como violación del derecho constitucional al debido proceso, sino que encontró en la notificación del inicio del procedimiento de ejecución coactiva la verdadera afectación al derecho fundamental.

Ahora bien, si nos detenemos a analizar el fallo del Tribunal Constitucional podemos constatar que para este colegiado, según reiterada jurisprudencia, la inobservancia de las normas esenciales del procedimiento por la Administración vulnera el derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa; esta situación jurídica, que es una causal de nulidad del acto administrativo, es considerado por el Tribunal Constitucional como vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto, el inciso c) del artículo 43 del Decreto Supremo № 02-94-JUS, vigente al momento de los hechos, establecía que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. Actualmente, el inciso 5) del artículo 3 de la Ley № 27444 dispone que es requisitos de validez de los actos administrativos que, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Asimismo, el inciso 2) del artículo 10 de dicha Ley establece que es vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°. Con respecto a este último artículo, el numeral 14.1, indica que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

El orden de prelación, establecido en la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979 (derogada por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley № 27444), buscaba promover la obtención de una notificación personal, en vez de acudir fácilmente al recurso de la publicación, indudablemente menos garantista. La notificación es un acto directamente vinculado con el debido procedimiento y el derecho de defensa de los administrados, por lo que se pone especial cuidado en la búsqueda de la localización del administrado. La publicación constituye un supuesto restrictivo, ya que parte de la presunción de conocimiento de los actos publicitados y no en la certeza del emplazamiento.

En consecuencia, resulta viciada la publicación cuando existe un administrado conocido y domiciliado ante la administración, o cuando ésta se encuentra en posibilidad de conocer esos datos. Así lo ha respaldado repetidamente el Tribunal Constitucional al declarar fundados los amparos contra diversas entidades que acuden cómodamente a la publicación sin observar la notificación personal.

Finalmente, considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en estos casos no hubiera sido aplicable el artículo 82 del Decreto Supremo № 02-94-JUS, según el cual la notificación defectuosa surtía efectos legales desde la fecha en que el interesado manifestaba haberla recibido, si no había prueba en contrario, y que se le tenía por bien notificado si se presumía que el interesado había tenido conocimiento de su contenido (vid. artículo 27 de la Ley № 27444); toda vez que la inobservancia del orden de prelación en la notificación de la resolución de ejecución coactiva, establecido en la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979, constituye una causal de nulidad del acto administrativo, por ser una norma esencial del procedimiento coactivo, en aplicación del artículo 43 del Decreto Supremo № 02-94-JUS; lo que implica la afectación al debido procedimiento coactivo.

3 comentarios:

  1. Existe un error en el novísimo Código Procesal Constitucional, en el artículo 4, donde hay una total confusión con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ello como un derecho fundamental y derecho genero del primero, y el tiene fases como acceso a la justicia, el debido proceso como camino a la sentencia , y una sentencia justa. Y no solo ello es la confusión sino la de confundir la tutela jurídica, la tutela jurisdiccional efectiva y la tutela procesal efectiva, que es una institución jurídica más estrecha, como lo señala Ticona Postigo.

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  2. Excelente analisis del expediente, voy a ver si pueden asesorarme con el mio, que lo veo bien dificil. Un abrazo.

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  3. Tengo un expediente de la misma materia, pero no tengo mucha experiencia en analisis de expedientes, no quiero que me jalen en la sustentacion, espero que pueden asesorarme.

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