RESUMEN DEL EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL (III). Acción de amparo. Debido procedimiento.

I DEMANDA

Con fecha 29 de agosto de 2002, RWCM, propietario del vehículo de placa de rodaje N° XX, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se declare inaplicable la Directiva N° 001-98-SAT-MML (que establece normas para tramitación de solicitudes de prescripción de papeletas) y se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas, por infracción al Reglamento General de Tránsito, número 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000, y número 2583929, de fecha 11 de junio de 2000, así como también se declare la prescripción de éstas y se ordene el levantamiento de la medida de embargo y orden de captura contra su vehículo, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Alega que la Directiva N° 001-98-SAT-MML es incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC (Reglamento de las Infracciones y Sanciones de Tránsito), al establecer supuestos de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones.

1.1) FUNDAMENTOS DE HECHO

1) RWCM es propietario del vehículo de placa de rodaje N° XX, el mismo que mantiene las papeletas por infracción de tránsito número 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000, y número 2583929, de fecha 11 de junio de 2002; y que habiéndose iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, pesan sobre dicho vehículo medidas de embargo u orden de captura.

2) El accionante solicitó la suspensión de la cobranza coactiva en los expedientes N° 34-89-00006533 y 34-89-00006534, invocando la causal prevista en el artículo 16.1 inciso b), de la Ley N° 26979 (Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva), por haber transcurrido el tiempo legal establecido para la prescripción de las papeletas de infracción al Reglamento General de Tránsito antes mencionadas.

3) Sin embargo, el Ejecutor Coactivo, mediante Resoluciones número 41-42-00003652 y número 41-42-00003653, ha declarado improcedente la suspensión de la cobranza coactiva, ya que con el acto de la notificación por carteles de la Resolución de Ejecución Coactiva se ha producido la interrupción de la prescripción, aplicando la Directiva N° 001-98-SAT-MML, la misma que es incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC y con la Única Disposición Final de la misma norma, pues mediante la Directiva que se cuestiona no puede regularse la interrupción de la prescripción, pues ello es incompatible con el Decreto Supremo en referencia.

1.2) FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) Artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 23506.

2) Artículo 139, incisos 3) y 13) de la Constitución Política del Perú.

3) Artículo 17 y Única Disposición Final del Decreto Supremo N° 17-94-MTC.

1.3) MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS DE LA DEMANDA

1) Copia del Documento Nacional de Identidad del accionante.

2) Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placa de rodaje N° XX.

3) Copia de la solicitud de suspensión de la cobranza coactiva, cargo de recepción y resolución del Ejecutor Coactivo, con relación a la papeleta de infracción N° 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000.

4) Copia de la solicitud de suspensión de la cobranza coactiva, cargo de recepción y resolución del Ejecutor Coactivo, con relación a la papeleta de infracción N° 2583929, de fecha 11 de junio de 2000.

5) Gravamen de papeletas del vehículo de placa de rodaje N° XX.

II AUTO ADMISORIO

Por Resolución N° 1, del 2 de septiembre de 2002, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, atendiendo a que según el artículo 27 de la Ley N° 23506 el recurrente debe acreditar el agotamiento de las vías previas, y de conformidad con los incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, declara Inadmisible la demanda, concediendo a la recurrente el plazo improrrogable de dos días, a fin de que efectúe la subsanación, bajo apercibimiento de rechazar y archivarse la demanda.

Mediante escrito del 10 de septiembre de 2002, el accionante hace notar que en la parte resolutiva de las Resoluciones número 41-42-00003652 y número 41-42-00003653, cuyas copias se anexan en la demanda, se manifiesta que con dichos actos queda agotada la vía administrativa.

Por Resolución número 2, del 12 de septiembre de 2002, atendiendo al escrito de subsanación y de conformidad con el artículo 30 de la Ley N° 23506, se Admite a trámite la demanda de Acción de Amparo interpuesta por RWCM contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y en consecuencia se corre Traslado de la misma por el término de tres días.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, señalando que en aplicación de la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26979, las resoluciones de inicio de los procedimientos de ejecución coactiva fueron notificadas al demandante mediante carteles de fecha 3 de noviembre y 5 de diciembre del 2000, por lo que el plazo de prescripción quedó interrumpido.

Por Resolución N° 3, del 10 de octubre de 2002, en razón del escrito de contestación de la demanda, se tiene por apersonado el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por Absuelto el emplazamiento, quedando los autos expeditos para ser sentenciados.

IV SENTENCIA DEL JUEZ CIVIL

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2002, declaró Infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado acto concreto que se base en la aplicación de la Directiva N° 001-98-SAT-MML y que vulnere algún derecho constitucional del demandante.

V RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del plazo establecido por ley la parte demandante, mediante escrito del 6 de enero de 2003, interpone recurso de apelación ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil, sustentando la naturaleza del agravio en razón que no se ha producido la interrupción de la prescripción, pues la Directiva N° 001-98-SAT-MML es inaplicable al caso de autos, y por consiguiente, la acción de cobranza coactiva de las papeletas por infracción al Reglamento General de Tránsito número 2537054 y número 2583929, habría prescrito según lo dispuesto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC.

Mediante resolución Nº 6, del 14 de enero de 2003, atendiendo a que el medio impugnatorio reúne los requisitos que prevé los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 33 de la Ley N° 25398, y al amparo del artículo 33 de la Ley N° 23506 se concede con efecto suspensivo la apelación interpuesta.

Los autos son elevados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Oficio del 14 de enero de 2003.

VI TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por Resolución del 24 de enero de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 23506, ordena que las partes, dentro del término de ley, expresen agravios; que se remita los autos al Ministerio Público para los efectos del dictamen correspondiente; y se señala fecha para la vista de la causa.

Mediante escrito del 7 de febrero de 2003, la representante legal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima expresa agravios, señalando que el recurso de apelación carece de sustento pues en aplicación de la entonces vigente Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26979, se notificó las Resoluciones de Ejecución Coactiva por carteles de fecha 3 de noviembre de 2000 y 5 de diciembre del mismo año, que son actos administrativos que interrumpen el plazo de prescripción, por haberse producido antes de transcurridos los dos años desde la imposición de las sanciones; más aún cuando en ningún extremo de la demanda se cuestiona el acto de notificación del procedimiento de ejecución coactiva, dándose así por bien enterado el demandante.

Por Resolución del 7 de febrero de 2003, se tiene por expresado los agravios; asimismo, mediante Resolución del 17 de febrero de 2003, se concede el uso de la palabra a la representante del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el día señalado para la vista de la causa por el término de cinco minutos.

La Primera Fiscalía Superior Civil de Lima, mediante Dictamen del 14 de marzo de 2003, Opina que se confirme la sentencia apelada, considerando que es a partir de las fechas de imposición de las papeletas por infracción de tránsito que empieza el cómputo del plazo de prescripción previsto en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC, y que con las notificaciones de la Resolución de Ejecución Coactiva se dio inicio al Procedimiento de Ejecución Coactiva antes de que transcurra el término de un año, es decir, antes de que prescribiera la acción por infracción de tránsito, según lo dispuesto por la norma antes citada; asimismo, no advierte aplicación de la Directiva N° 001-98-SAT-MML, conforme alega el demandante.

Por Resolución del 14 de marzo de 2003 se tiene presente y se agrega a los autos el Dictamen Fiscal remitido por el Ministerio Público.

El 17 de marzo de 2003 se produce la vista de la causa, sin informe oral por inconcurrencia de las partes, quedando la causa al voto.

VII SENTENCIA DE LA SALA CIVIL

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución del 24 de marzo de 2003, Confirmó la sentencia apelada de fecha 18 de diciembre de 2002, por considerar que el inicio de los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas de tránsito fue antes de que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC, esto es, antes de que prescribiera la acción por infracción, mediante la notificación por carteles con las Resoluciones de Ejecución Coactiva; y que no se ha probado en autos la aplicación de la Directiva N° 001-98-SAT-MML, conforme lo alegado por el demandante.

VIII RECURSO EXTRAORDINARIO

Dentro del plazo establecido por ley la parte demandante, mediante escrito del 27 de junio de 2003, al amparo del artículo 41 de la Ley N° 26435, interpone recurso extraordinario ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, cuestionando la resolución de vista, ya que en las Resoluciones número 41-42-00003652 y número 41-42-00003653, se establece que con la notificación por carteles de la resolución de ejecución coactiva se ha producido la interrupción de la prescripción, que está prevista en la Directiva N° 001-98-SAT-MML, norma legal que contraviene lo dispuesto por el artículo 17 y la Única Disposición Final del Decreto Supremo N° 17-94-MTC.

Por Resolución del 27 de junio de 2003, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, estando al escrito antes mencionado y atendiendo al numeral segundo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), Concede el recurso extraordinario que se interpone, y en consecuencia, Dispone que se eleven en el día los autos al Tribunal Constitucional con la debida nota de atención.

IX SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzáles Ojeda, pronuncia sentencia respecto al Recurso Extraordinario interpuesto por RWCM, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo; considerando que del contenido de las Resoluciones número 41-42-00003652 y número 41-42-00003653, emitidas por el Ejecutor Coactivo, y de la contestación de la demanda, se advierte que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, reconoce tácitamente no haber cumplido con notificar al demandante en forma personal o por correo certificado o mediante publicación sino que directamente procedió a hacerlo mediante carteles; y dado que la entidad demandada no ha acreditado que desconozca el domicilio del demandante, o que la dirección proporcionada por éste sea incompleta o contenga datos inexactos, o que no hubiera podido realizarla mediante publicación, el Tribunal Constitucional considera que se han incumplido las formalidades establecidas en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26979, por lo que se encuentra acreditada la violación del derecho al debido proceso; en consecuencia, no siendo válidas las notificaciones realizadas mediante carteles, las papeletas número 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000, y número 2583929, de fecha 11 de junio de 2000, han quedado prescritas, conforme a la última parte del artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC.

En lo que respecta al extremo del petitorio destinado a obtener un pronunciamiento jurisdiccional de inaplicabilidad de la Directiva N° 001-98-SAT-MML, por estimar el demandante que dicha directiva contraviene el artículo 17 del Decreto Supremo N° 17-94-MTC, el Tribunal Constitucional precisa que la inaplicabilidad de una norma administrativa sólo es posible cuando contraviene de modo manifiesto algún precepto constitucional, y no cuando se considera que contraviene una norma de rango legal, como es el caso del Decreto Supremo N° 17-94-MTC; en todo caso, el Tribunal Constitucional sostiene que la Directiva cuestionada no contraviene de forma alguna el citado Decreto Supremo.

Por los fundamentos expuestos en la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional resuelve:

1) Declarar Fundada, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, prescritas las papeletas número 2537054 y número 2583929, nulos los procedimientos de ejecución coactiva iniciado para el cobro de las mismas y sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N° XX, emitida en virtud de las referidas papeletas.

2) Declarar Infundada la acción de amparo en el extremo en que solicita la inaplicabilidad de la Directiva N° 001-98-SAT-MML.

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