Resumen del expediente civil (I). Divorcio por causal. Abandono injustificado del hogar.

EXPEDIENTE N° : ***

DEMANDADA : MCAO

DEMANDANTE : LFGC

MATERIA : Divorcio por causal

VÍA PROCEDIMENTAL : Conocimiento


ETAPA POSTULATORIA

I DEMANDA (folios 1-15)

Con fecha 02 de agosto de 2001, LFGC interpone demanda de Divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal contra su cónyuge MCAO, por los siguientes fundamentos de hecho:

- Con fecha 11 de febrero de 1975 contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad de Surquillo.

- Su vida marital transcurrió con normalidad hasta que el carácter de su cónyuge cambió totalmente; entonces, ella hizo “abandono malicioso de la casa conyugal.”

- Durante su matrimonio tuvieron tres hijos, que son mayores de edad, cuyos nombres son: Daniel, Elizabet y Carolina.

- Junto con su cónyuge adquirieron un bien inmueble ubicado en XX.

La demanda se funda jurídicamente en lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 333 del Código Civil (CC), en el artículo 348 del mismo código y demás disposiciones sobre la materia.

Los medios probatorios anexados a la demanda son los siguientes:

- Manifestación de la demandada ante la Comisaría de Lince, sobre la solicitud de garantías personales, con fecha 24 de agosto de 1995, en el que MCAO manifiesta que se encuentra separada de su cónyuge hace aproximadamente diez años.

- Denuncia hecha por LFGC ante la Comisaría de Lince, con fecha febrero de 1999, en la cual pone en conocimiento el abandono del hogar de su cónyuge.

- El acta de matrimonio entre LFGC y MCAO, con fecha 11 de febrero de 1975.

Por Resolución con fecha 08 de agosto de 2001 (folio 16), de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil (CPC), la Juez de Familia declara INADMISIBLE la demanda, concediendo al recurrente el plazo de tres días para que subsane las omisiones señaladas.

Con fecha 23 de agosto de 2001, LFGC presenta su escrito de subsanación (folios 19-24). Respecto a la exigencia del artículo 483 del CPC, el recurrente señala que “la demandada percibe una pension alimenticia, que le es abonada por medio de la Municipalidad de Surquillo.” Asimismo, el recurrente afirma que, durante su vida conyugal con MCAO, adquirieron un bien inmueble donde tiene su domicilio ella junto con los hijos del matrimonio.

El recurrente ofrece los siguientes medios probatorios:

- Las partidas de nacimiento de Abner Daniel (nacido el 19 de enero de 1972), Elizabeth (nacida el 23 de septiembre de 1975) y Carolina (nacida el 24 de marzo de 1979).

- Mediante escrito del 29 de octubre de 2001 (folios 38-40), el demandante presenta una Declaración Jurada sobre el monto de sus ingresos mensuales, y sobre la calidad de bien social del inmueble ubicado en XX.

II AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (folio 25)

Por Resolución con fecha 29 de agosto de 2001, cumplido con lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC, la Juez de Familia resuelve ADMITIR a trámite la demanda de Divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, vía proceso de conocimiento; asimismo, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se corre traslado de la demanda a MCAO y a la representante del Ministerio Público.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA FISCAL DE FAMILIA (folios 31 y 32)

Con fecha 20 de septiembre de 2001, la Fiscal Provincial de Familia señala que, “la constancia policial de abandono, es prueba unilateral no siendo suficiente elemento probatorio para configurarse la causal de abandono injustificado del hogar conyugal”.

Mediante Resolución del 21 de septiembre de 2001 (folio 33), cumplido con lo dispuesto en los artículos 442 y 444 del CPC, la Juez de Familia resuelve declarar admitida la contestación de la demanda por la Fiscal Provincial de Familia.

ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO

IV DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA DEMANDADA Y SANEAMIENTO DEL PROCESO (folio 41)

Mediante Resolución del 07 de noviembre de 2001, la Juez de Familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del CPC, resuelve tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda en REBELDÍA de la demandada; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del CPC, resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, SANEADO el proceso; finalmente, según lo establecido en el artículo 468 del CPC, se fija día y hora para la Audiencia Conciliatoria.

V DECLARACIÓN DE NULIDAD

Mediante escrito con fecha 27 de diciembre de 2001 (folios 47-50), MTZU devuelve las cédulas de notificación dirigidas a la demandada, pues afirma que ella ya no vive en el inmueble, por haberlo dado en arrendamiento al firmante desde el 27 de diciembre de 2000, según documento privado que anexa a su escrito.

Por Resolución con fecha 03 de enero de 2002 (folio 51), se dispone poner en conocimiento del demandante el escrito antes referido.

Mediante escrito con fecha 25 de febrero de 2002 (folios 53-60), la demandada, de conformidad con el artículo 171 del CPC, solicita la nulidad de todo lo actuado, toda vez que aduce que no se le notificó en su domicilio, esto es, en ZZ, según el certificado domiciliario, con fecha 20 de febrero de 2002, que anexa a su escrito (folio 55).

Mediante Resolución del 28 de febrero de 2002 se corre traslado de la nulidad deducida (folio 61). En ese sentido, el demandante, mediante escrito con fecha 21 de marzo de 2002, absuelve el traslado conferido (folios 68-69), indicando que es una maniobra para dilatar el proceso, pues a la demandada se le ha notificado en el domicilio donde vive junto con sus hijos.

Por Resolución con fecha 02 de abril de 2002 (folio 70), la Juez de Familia resuelve declarar NULO e insubsistente todo lo actuado hasta el auto que declara rebelde a la demandada; y reponiendo la causa al estado correspondiente, ordena que se notifique el auto admisorio con la demanda y sus anexos al domicilio fijado por la demandada.

VI DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA DEMANDADA Y SANEAMIENTO DEL PROCESO (folio 111)

Mediante Resolución del 10 de septiembre de 2002, la Juez de Familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del CPC, resuelve tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda en REBELDÍA de la demandada; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del CPC, resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, SANEADO el proceso; finalmente, según lo establecido en el artículo 468 del CPC, fija día y hora para la Audiencia Conciliatoria.

ETAPA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, O FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

VII AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (folio 112)

Con fecha 27 de enero de 2003, con la asistencia de la Fiscal de Familia y el demandante, la Juez de Familia no puede proponer fórmula conciliatoria por tratarse de derechos indisponibles. Entonces, se fijan los siguientes puntos controvertidos:

- Como pretensión principal, establecer si procede la disolución del vínculo conyugal por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal.

- Como pretensión accesoria, en cuanto a la patria potestad, tenencia y régimen de visistas, al ser los hijos de las partes procesales mayores de edad, carece de objeto pronunciarse al respecto.

- En cuanto a la sociedad de gananciales, establecer si las partes procesales han adquirido bienes muebles o inmuebles susceptibles de división o partición.

Como no existe ninguna cuestión probatoria, se admite los medios probatorios presentados como anexo de la demanda y del escrito de subsanación.

Finalmente, de conformidad con el inciso 1) del artículo 473 del CPC, la Juez de Familia comunica a las partes su decisión de expedir sentencia, previa presentación de los alegatos por escrito de las partes procesales.

Mediante escrito con fecha 26 de marzo de 2003 (folios 121-124), el demandante expresa sus alegatos.

ETAPA RESOLUTORIA

VIII SENTENCIA DEL JUZGADO DE FAMILIA (folios 129 y 130)

Con fecha 16 de enero de 2004, la Juez de Familia falla declarando INFUNDADA la demanda sobre Divorcio por abandono injustificado del hogar conyugal, dejando a salvo el derecho del accionante de interponer su acción por separación de hecho, sin costas ni costos; por los siguientes fundamentos:

- “si bien el actor alega que su cónyuge hizo abandono injustificado del hogar conyugal, debe tomarse en cuenta que el sólo mérito de la denuncia [hecha por el demandante ante la Comisaría de Lince]... no establece claramente la existencia de la causal invocada, si se toma en cuenta los documentos [garantías personales solicitada por la demandada]... presentados por el propio demandante de donde se establece que el alejamiento de la cónyuge fue motivado a las circunstancias alegadas en los referidos documentos, no pudiendo invocar por hecho propio la causal invocada conforme lo preceptúa el artículo 335 del Código Civil.” (Quinto Considerando)

- “lo único que se encuentra establecido en autos es el distanciamiento de la pareja a lo largo de varios años, que establecería por tanto la separación de hecho de los cónyuges.” (Sexto Considerando).

ETAPA IMPUGNATORIA

IX RECURSO DE APELACIÓN (folios 134-140)

Con fecha 05 de marzo de 2004, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Familia. Conforme a lo exigido por el artículo 366 del CPC, el demandante indica que, “la separación de hecho está plenamente acreditada debido a que la demandada ha hecho abandono malicioso del hogar conyugal por más de dos años ininterrumpidos, lo que se encuentra debidamente acreditado en autos.”

Mediante Resolución con fecha 24 de marzo de 2004 (folio 142), la Juez de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CPC, concede la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia que obra en autos, con efecto suspensivo, ordenando que se eleven los autos al superior jerárquico, con la debida nota de atención.

SEGUNDA INSTANCIA

X SENTENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

Por Resolución con fecha 11 de enero de 2005 (folio 158), la Sala Especializada de Familia tiene por recibido los autos y corre traslado del escrito de apelación. Con fecha 14 de febrero de 2005 (folio 162), sin haber sido absuelto el traslado de la apelación, la Sala Especializada de Familia fija fecha para la vista de la causa.

Por Resolución del 11 de mayo de 2005 (folios 167 y 168), la Sala Especializada de Familia resuelve REVOCAR la sentencia apelada que declara infundada la demanda de Divorcio por la causal de abandono injustificado, y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre LFGC y MCAO, y declararon el fenecimiento del Régimen de Sociedad de Gananciales; por los siguientes fundamentos:

- “la causal de abandono injustificado de la casa conyugal supone para su configuración la concurrencia de tres elementos: el primero de carácter material, constituido por el apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común; el segundo, la intención deliberada de poner finalmente la comunidad de vida matrimonial por lo que corresponde al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su apartamiento; y un tercer elemento de carácter temporal, esto es el transcurso de dos años continuos de abandono o que sumados los periodos de abandono estos excedan a dicho plazo” (Segundo Considerando).

- “con los medios probatorios ofrecidos por el demandante se ha acreditado fehacientemente el apartamiento físico de la demandada del hogar conyugal...[mediante] la denuncia por abandono de hogar efectuada por el recurrente... poniendo en conocimiento de la Autoridad Policial el alejamiento de la emplazada del domicilio común desde enero de 1997 con destino desconocido, afirmaciones que corroboradas con lo manifestado por ésta al absolver el pliego de preguntas en sede policial a raíz de su solicitud de garantías personales... señalando encontrarse separados aproximadamente hace diez años y que valoradas juntamente con la conducta procesal de la citada... permiten advertir a este Superior Colegiado la concurrencia de los presupuestos fácticos constitutivos de la causal invocada.” (Tercer Considerando).

XI RECURSO DE CASACIÓN (folios 188-191)

Por escrito con fecha 24 de agosto de 2005, la demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada de Familia, la que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, y reformándola la declara fundada.

La recurrente, al amparo del inciso 1) del artículo 386 del CPC, denuncia la interpretación errónea del inciso 5) del artículo 333 y del artículo 348 del CC; toda vez que, “la sentencia de vista, erróneamente fundamenta su decisión en un medio probatorio que contrariamente a lo valorado por la Sala de Familia, constituye la justificación del alejamiento de la casa conyugal por parte de la recurrente y [sus] menores hijas.” La recurrente alega que, por los maltratos físicos y psicológicos inferidos por el demandante, se alejó del inmueble donde vivía con éste, ubicado en YY, hacia el inmueble, propiedad de ambos cónyuges, ubicado en XX.

Respecto a la denuncia del demandante sobre abandono del hogar conyugal, que obra en autos, la recurrente alega que, “ha sido valorado erróneamente por la sentencia de vista, toda vez que constituye un hecho propio del demandante, por lo que carece de mérito probatorio por encontrarse expresamente prohibido por el Art. 335 del Código Civil”.

Mediante Resolución con fecha 09 de septiembre de 2005 (folio 193), la Sala Especializada de Familia, observando el artículo 387 del CPC, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada, y dispone que se eleven los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la debida nota de atención.

XII RESOLUCIÓN DE LA SALA CASATORIA (folios 197 y 198)

Con fecha 10 de octubre de 2005, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de Vista que obra en autos, y condenaron a la recurrente al pago de las costas y costos, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; por el siguiente fundamento: “los cargos denunciados no pueden prosperar, toda vez que los mismos están referidos a situaciones de hecho y probanza que pretenden el reexamen del material probatorio aportado al proceso, función que resulta ajena al recurso extraordinario de casación” (Tercer Considerando); por lo que no se cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo 388 del CPC.

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