TC declara infundada la demanda de hábeas corpus a favor de Humala

EXP. N.º 01680-2009-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, (vista en Arequipa), a los 30 días del mes de julio de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda que se adjunta, y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Humala Núñez y don Wilfredo Córdova Izaguirre, a favor de don Antauro Igor Humala Tasso y de otras 148 personas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 699, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

(...)

FUNDAMENTOS

(...)

8. Por cierto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tal situación, habiendo perdido competencia el Juez penal para conocer del proceso principal y obviamente también respecto de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al Juez penal emitir pronunciamiento sobre la libertad del procesado. En este sentido, la tesis de la demanda según la cual la Sala Superior emplazada no tuvo competencia para disponer la prolongación de la detención provisional resulta desatinada y hasta nociva ya que es opuesta a los principios de economía y celeridad procesal porque tendría que devolver los autos al Juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida coercitiva de la libertad.

9. En el caso de autos, dado que los beneficiarios vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión y otros, y que a la fecha de emisión de la cuestionada resolución la Sala Superior emplazada ya había asumido competencia del proceso penal, se concluye que aquella resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la medida coercitiva de la libertad cuando el plazo estuviera por vencerse o estuviera vencido. Por consiguiente, la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 así como su confirmatoria por Ejecutoria Suprema, resultan formalmente válidas. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez competente en conexidad con el derecho a la libertad personal.

(...)

12. Sobre el particular cabe precisar que si bien es cierto que la redacción original del tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 establecía que la prolongación de la detención preventiva deberá ser acordada a solicitud del fiscal y con audiencia del inculpado, también lo es que la actual redacción del mencionado artículo sólo establece la posibilidad de que la prolongación de la detención preventiva será acordada mediante auto motivado, de oficio por el juez o a solicitud del fiscal con conocimiento del inculpado, lo cual resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas. En efecto, el artículo 137º, tercer párrafo, del Código Procesal Penal, señala que:

“(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas” (énfasis agregado).

Esto quiere decir que lo que exige la disposición indicada es la notificación al imputado, lo que redunda en el tema puesto que todas las decisiones del juez competente y no sólo ésta tienen que ser notificadas a las personas que intervienen en el proceso en la forma determinada por la Ley. En relación a este punto basta con entender que la sola participación del recurrente cuestionando la medida denota conocimiento de su existencia, puesto que para la impugnación se tiene que conocer obviamente el contenido y los alcances de la decisión cuestionada.

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01680-2009-HC.html

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