Análisis de expediente penal (I). Robo agravado. Confesión sincera

I
TIPIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

En la Denuncia Fiscal, que obra en el expediente materia de estudio, se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472. Esa calificación jurídica es idéntica en el Auto de Apertura de Instrucción, la Acusación Fiscal y la Sentencia.

La circunstancia agravante prevista en el inciso 2 del artículo 189 del Código Penal, esto es, el robo durante la noche, se encuentra acreditada, pues en el atestado que obra en el expediente la Policía informa que la intervención al imputado se produjo a las 05.15 horas del 03 de octubre de 2001 –dato no refutado por las declaraciones del agraviado y el imputado–, y teniendo en cuenta que el hecho se produjo en estación de invierno, en la ciudad de Lima, se puede concluir el robo ocurrió durante la noche. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la “noche” como circunstancia agravante, se justifica en el mayor peligro que se genera cuando se comete el robo en dicho contexto, pues no solo facilita el delito y hace más difícil la defensa o custodia de los bienes, sino que aumenta el peligro para la vida y la integridad física del agraviado.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 3 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo a mano armada, en el proceso objeto de estudio no se encuentra acreditada con ninguna prueba, por lo que considero se produjo un error –material o jurídico– de calificación, toda vez que corresponde al hecho subsumirse en la agravante prevista en el inciso 4 del artículo 189 del Código Penal, esto es, robo con el concurso de dos o más personas, pues se encuentra acreditada con las declaraciones del imputado en el Juicio Oral y las del agraviado en la instrucción. Sobre el particular, en el Acuerdo Plenario N° 3-2005/CJ-116, mutatis mutandi, se ha dicho que el objeto de la norma antes descrita es sancionar con severidad -por su carácter agravado- a quienes participan en la comisión del delito de robo en tanto integran un conjunto de dos o más personas; estableciéndose que:

a) La sola existencia o concurrencia, sin más, de una pluralidad de agentes (dos o más) en la comisión del delito de robo no tipifica la circunstancia agravante del artículo 189.4 del Código Penal, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

b) La simple ejecución del delito, sin que exista concierto entre por lo menos dos participantes, no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada. Es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos dos personas en la comisión del delito. Es decir, la existencia e intervención de dos o más agentes en el robo debió ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el citado inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

c) Es entonces el conocimiento, según las pautas ya descritas, un elemento esencial que debe estar presente y ser ponderado por el órgano jurisdiccional. Si quien participa en el hecho, como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo intervienen -o necesariamente intervendrán- por lo menos dos personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante.

d) La decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales de por lo menos dos personas, sin perjuicio de su concreta actuación material, es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante en mención. Al no presentarse tal decisión, que exige el conocimiento de la intervención de por lo menos otra persona, no será posible calificar el hecho, para la persona concernida, en el inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 7 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo en agravio de ancianos, en el expediente la única referencia que existe sobre la edad del agraviado Medina Masías es en el atestado policial, donde el agraviado refiere que es jubilado y dice tener 79 años.

II
LA CONFESIÓN

En la manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, niega que haya sido una de las personas que sustrajo el reloj y dinero del agraviado MMM.

En su instructiva, el imputado AAC niega haber participado en el delito investigado, pues afirma que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando en la calle con unos amigos.

En el Juicio Oral, el acusado refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj de marca Citizen al agraviado MMM, ocasionándole lesiones, con la ayuda de dos personas más.

En consecuencia, en el transcurso del proceso la versión del imputado AAC no resulta uniforme, pues en la instrucción niega su participación en el hecho, mientras que en el juicio oral acepta haber arrebatado el reloj al agraviado MMM, ocasionándole lesiones por el forcejeo, conforme a la manifestación del agraviado ante la Policía.

La sola confesión del imputado no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que debe ser corroborada con otras pruebas. Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales establece lo siguiente:

“La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.”

El primer párrafo de la norma citada no fue aplicado al proceso objeto de estudio, pues la única prueba de cargo hasta antes del juicio oral consistía en la manifestación del agraviado MMM ante la Policía, pues el Acta de Registro Personal practicado al imputado AAC dio resultado negativo. Respecto al segundo párrafo, se puede verificar que fue aplicado en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior y en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, toda vez que en la primera se impuso 6 años de pena privativa de la libertad, y en la segunda, 4 años de pena privativa de la libertad; ambas penas por debajo del mínimo legal. En ese sentido, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales dispone lo siguiente:

“La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.”

El Nuevo Código Procesal Penal –actualmente aplicado progresivamente en algunos Distritos Judiciales–, en el artículo 160 establece criterios para valorar la prueba de la confesión, del siguiente modo:

“1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.”

Solo para efectos de análisis, en el proceso objeto de estudio, aplicando lo dispuesto en el artículo citado, la confesión del imputado AAC se produjo en su interrogatorio en el juicio oral, aunque variando la versión declarada en la instructiva.

Respecto a la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

“Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.”

Ahora bien, como la sola confesión no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, la confesión del imputado AAC se encuentra corroborada con las siguientes pruebas:

1) Manifestación del agraviado MMM ante la Policía.

2) Acta de reconocimiento, ante la Policía, en la que MMM reconoció a AAC como la persona que, con la ayuda de otras dos, le arrebató con violencia su reloj.

III
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

En la etapa intermedia del proceso objeto de estudio, considerando que, según oficio de la Juez Penal, el acusado AAC no había cumplido con registrar su firma en el cuaderno de control respectivo, los magistrados de la Sala Penal declararon reo contumaz al acusado AAC y, en consecuencia, dispusieron oficiar a la División de Requisitorias de la P.N.P. para que procedan a su inmediata ubicación y captura, y reservaron señalar fecha para la audiencia hasta que sea encontrado y puesto a disposición del Superior Colegiado.

En el Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 se ha establecido el concepto de contumaz, en los siguientes términos:

“El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional].”

La contumacia puede declararse en la instrucción o la etapa intermedia o del enjuiciamiento. Respecto a dicha declaración en la etapa próximamente anterior al juicio oral, en el mencionado Acuerdo Plenario se ha establecido:

“En síntesis, la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente. Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se (sic) persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.”

IV
GRADUACIÓN DE LA PENA APLICABLE

Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, según el artículo 45 del Código Penal, consisten en lo siguiente:

“El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.”

A efectos de la individualización de la pena, el artículo 46 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.”

En la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, que obra en el expediente materia de estudio, solo menciona las disposiciones antes citadas, entre otras, pero no hace referencia a ninguna prueba en particular. Es necesario resaltar que en la Sentencia, una de las vocales consideró, en voto particular, que debería imponerse al acusado, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, conforme a unas reglas de conducta; considerando, entre otros fundamentos, que: “(...) a la fecha de la comisión de los hechos [el acusado] contaba con dieciocho años de edad, por lo que en este caso resulta de aplicación el artículo veintidós del Código Penal.” No obstante, ni en la Sentencia ni en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se hace mención a la edad del imputado al momento de los hechos.

Tampoco en la Sentencia o en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se menciona el aparente estado de ebriedad del imputado al momento de producido el hecho.

Teniendo en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Penal, el órgano judicial, a fin de individualizar la pena de los acusados, tuvo que considerar las siguientes pruebas:

1) Manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, donde afirma que se encontraba tomando licor en la calle con unos amigos cuando fue intervenido por la Policía, y reconoce haber estado antes implicado en otros robos.

2) Manifestación del agraviado, ante la Policía, en el que menciona que el imputado parecía mareado, “porque cuando llegó a la comisaría se tiró al suelo a dormir.”

3) Antecedentes Penales de AAC, en el que registra anotación por Robo Agravado.

4) Información de la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el que se consigna los datos de identidad de AAC, entre otros, se menciona que nació el 23-09-1983.

5) Instructiva de AAC, donde dice que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, con unos “llamadores” de carros.

6) Interrogatorio del acusado AAC, donde refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj al agraviado MMM.

3 comentarios:

  1. Robo agravado+muerte subsecuente=Cadena Perpetua a los asesinos de Marco Antonio
    El fiscal, Arturo Chalco quien investigó el homicidio de Marco Antonio Gallego ,sucedido la semana anterior, formalizó la denuncia penal en contra de los tres implicados Jorge Luis Glenni Ponce (21), Jordan Antonio Pacheco Huamanchumo (18) y Miguel Ángel Velásquez Zarazu (23), por su presunta autoría del crimen, por el delito de robo agravado con subsecuente muerte en agravio del popular estilista.

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  2. Me gusto el analisis, yo he avanzado algo, pero como que le falta mas profundidad, espero que me ayuden.

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  3. Buen trabajo, a mi me piden incidir mas en el analisis critico del expediente, pero por mi chamba no puedo avanzar, espero su asesoria :)

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