El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional el artículo 1º de la Ordenanza Regional expedida por el Gobierno Regional de Tacna, mediante la cual se autorizaba la comercialización de ropa y calzado de segundo uso en diversos distritos de la provincia de Tacna. Esta es la segunda vez que el TC se pronuncia en el mismo sentido, como ya lo ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00031-2005-AI/TC del 20 de marzo del 2007.
El TC señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00004-2009-PI/TC que declara fundada la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Poder Ejecutivo contra la citada Ordenanza Regional, que ésta es inconstitucional porque excede las competencias y atribuciones conferidas a los Gobierno Regionales, según lo prescrito por la Constitución Política del Estado, es decir, que la facultad de promoción y comercio de los Gobierno Regionales, debe ser ejercida de acuerdo con la política nacional, la cual incluye la adopción de medidas, fitosanitarias, tributarias, comerciales y de calidad, entre otras.
En el expediente existe el informe Nº 00275-2009-DEPA-APRNFF/DIGESA, donde se califica a la ropa y calzado usado como residuo, como tal, y bajo un aspecto sanitario, se considera que estos bienes constituyen un riesgo a la salud en razón a la posibilidad de la existencia de parásitos, como piojos, que se alimentan de sangre humana y viven en los pliegues y costuras de ropa. Del mismo modo, la ropa usada también puede presentar hongos y ácaros.
Por ello, es necesario la adopción de normas fitosanitarias para asegurar que los bienes puestos en el mercado cumplan con los requisitos de salubridad e higiene necesarios. De esta forma se debe diferenciar la importación de bienes y calzados de segundo uso, que está prohibida por la Ley Nº 28514 y por tratados internacionales que regulan el tratamiento de los mismos, de la comercialización de estos bienes en el mercado interno con productos adquiridos y/o producidos al interior de este mercado.
Fuente:
http://www.tc.gob.pe/
Resúmenes de expedientes judiciales o administrativos, para optar por el título de Abogado, en las facultades de Derecho de las universidades peruanas.
PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN POLICIAL
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas quien había sido detenido por la Policía Nacional en virtud de una requisitoria, siendo puesto a disposición judicial luego de 6 días, vulnerándose el derecho a la libertad personal en su manifestación del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo breve. Así lo expresó el TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC.
En efecto, precisa que si bien la Constitución señala que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo de 24 horas, o en 15 días en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; también lo es, que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo menor que resulte lo estrictamente necesario.
Sobre esta base, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante que la Constitución señala un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detención. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.
Asimismo, señala que este precedente resulta de aplicación a cualquier supuesto de privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar, etc.), y que corresponde a la autoridad competente efectuar un control de dicho plazo, dejándose constancia del acto de control. En ese sentido, precisa que este control debe ser efectuado tanto por el Fiscal como por el Juez, según sea el caso, sin que ambos sean excluyentes.
Finalmente, el TC ordena se remita copia de esta sentencia al Poder Judicial, Ministerio Público y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.
Fuente:
http://www.tc.gob.pe/
En efecto, precisa que si bien la Constitución señala que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo de 24 horas, o en 15 días en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; también lo es, que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo menor que resulte lo estrictamente necesario.
Sobre esta base, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante que la Constitución señala un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detención. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.
Asimismo, señala que este precedente resulta de aplicación a cualquier supuesto de privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar, etc.), y que corresponde a la autoridad competente efectuar un control de dicho plazo, dejándose constancia del acto de control. En ese sentido, precisa que este control debe ser efectuado tanto por el Fiscal como por el Juez, según sea el caso, sin que ambos sean excluyentes.
Finalmente, el TC ordena se remita copia de esta sentencia al Poder Judicial, Ministerio Público y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.
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