Interpretación de la represión de actos lesivos homogéneos

El Tribunal Constitucional (TC) precisó con meridiana claridad los alcances de la institución denominada represión de actos lesivos homogéneos contemplada en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en la perspectiva de evaluar su aplicación en caso concreto, para ello decidió declarar fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional formulado por un ciudadano, que a pesar de haber obtenido respuesta favorable en la segunda instancia del Poder Judicial, insistió en su pretensión.

Por este motivo al declarar improcedente la demanda correspondiente al Expediente Nº 05287-2008-PA/TC, procedió a emitir una jurisprudencia respecto del artículo 60º del citado Código, de conformidad con lo previsto en el artículo VI del mismo cuerpo legal, para posteriormente proceder a emitir un pronunciamiento sobre el pedido concreto de represión de actos homogéneos solicitada por el demandante.

Así, el TC reafirmó que la represión de los actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos.

En ese sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.

De manera progresiva el TC ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias, autos de improcedencia y recursos de queja. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales.

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Infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Penal contra el Lavado de Activos

El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley Penal contra el Lavado de Activos, en la que se pretendía dejar sin efecto el artículo 7º que prohíbe los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo y la educación a los sentenciados por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico.

Los demandantes alegaban que la restricción de estos beneficios penitenciarios violaba el fin resocializador de la pena reconocido en la Constitución y que a su vez vulneraba el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación. Así también, consideraban que “por conexidad” debía declararse inconstitucional el primer y último párrafo del artículo 4º de la Ley N.º 26320, normas referidas a los procesos por delito de tráfico ilícito de drogas, pese a que transcurrió más de 6 años desde su publicación.

En la sentencia recaída en el EXP. N.° 0033-2007-PI/TC el TC considera que la demanda debe ser declarada infundada por cuanto la restricción de los beneficios penitenciarios de liberación condicional, semilibertad y redención de la pena por el trabajo y la educación a los sentenciados por el delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico fueron dictados en razón del artículo 44º de la Constitución que obliga al Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, considerando la naturaleza de extrema gravedad que los delitos relacionados al narcotráfico pueden causar, ello sin menoscabar el principio constitucional del fin resocializador del régimen penitenciario.

En su decisión, el TC establece que sólo es posible justificar esta restricción por razones superiores de seguridad estatal, dentro de política criminal diseñada y debidamente fundamentada. A la vez, el TC estableció que es inconstitucional la “restricción total de beneficios penitenciarios”, ya que esta medida vacía de contenido el principio resocializador de la pena. Además, se determinó mediante el test de proporcionalidad que esta medida no vulnera el principio derecho de igualdad y de no discriminación toda vez que esta restricción esta debidamente motivada.

Finalmente, el TC estableció que es improcedente la solicitud de inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia al haber superado el periodo prescriptorio de 6 años, según lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

Infundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria

Al no haberse obtenido la mayoría calificada de cinco votos conformes exigidos por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para declarar la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 29294, denominada Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA), planteada por el Ejecutivo representado por el Ministerio de Justicia, el TC tuvo que declarar infundada la demanda. Así lo señala en la sentencia recaída en el Expediente Nº00032-2008-PI/TC.

Cuatro de los magistrados consideran que la ley en cuestión es contraria a los principios constitucionales presupuestarios de equilibrio financiero y programación, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser entendida como fundada y en consecuencia debió ser declarada inconstitucional.

En tanto que los tres magistrados que votaron en minoría consideran que la demanda debe declararse infundada, señalando entre otras razones, que el Poder Ejecutivo reconoce la existencia de recursos financieros obtenidos a través de la emisión de bonos del Tesoro Público del Decreto de Urgencia Nº 059-2000. Siendo así, al determinarse la existencia fáctica de estos recursos financieros y la emisión de los bonos tiene validez hasta el 31 de diciembre del 2015, lo cual no colisiona con la Ley anual de presupuesto para el año 2008, comparten la posición del Congreso de la República, en el sentido que estos recursos no generan o aumentan el gasto público, a tenor de los dispuesto por el artículo 7º de la Constitución, por lo que el voto de ellos, fue declarar infundada la demanda.

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Inconstitucionalidad de la ley referida al uso de la fuerza militar

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29166, que aprueba normas complementarias a la Ley Nº 28222 y las reglas del empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en consecuencia: inconstitucional la segunda parte del segundo párrafo del articulo 7º, que establece que "en las situaciones descritas, (...) y en caso necesario, el personal militar puede hacer uso de la fuerza letal", incorporando la regla fundamental contenida en uno de los fundamentos de la sentencia, hasta que el legislador expida nueva regulación sobre la materia.

Así lo dispone en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2008-PI/TC presentado por 31 Congresistas de la República, señalando que para la expedición de la nueva ley el Congreso deberá tener como base los Principios de las Naciones Unidas para el uso de la fuerza letal:

a) El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.

b) El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.

c) El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.

d) El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.

e) El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.

f) La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

El TC declara también inconstitucional la frase "capacidad del enemigo" e incorporar en su reemplazo el término "capacidad del grupo hostil" al artículo 10º de la Ley cuestionada, del mismo modo se declara infundada la demanda en el extremo referido a la primera parte del párrafo 7º de la Ley Nº 29166, se dispone que parte "cuando el personal militar, en cumplimiento de su función constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia", se aplique únicamente previa declaratoria del estado de emergencia por el Presidente de la República de acuerdo con el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución.

Se declara infundada la demanda en el extremo referido a la segunda parte del primer párrafo del artículo 7º de la misma Ley, quedando redactado de la siguiente manera: "o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia para los casos de narcotráfico, terrorismo y la protección de las instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, en los términos establecidos en la ley, hará uso de la fuerza" (...).

El TC exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación que desarrolle el artículo 137º de la Constitución relativo al estado de emergencia y al estado de sitio, de acuerdo con el fundamento 31º de esta sentencia, también para que adopte una legislación que desarrolle las situaciones bajo las cuales las Fuerzas Armadas puedan actuar para mantener el orden interno en situaciones no declaradas bajo estado de emergencia enmarcados en la lucha contra el narcotráfico, terrorismo y de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país de acuerdo con los lineamientos establecidos en los fundamentos 51º y 52º de la sentencia.

Finalmente, exhorta al Congreso de la República para que adopte una legislación referida al uso de la fuerza en situaciones contempladas en conflictos armados internos y en situaciones de tensiones internas, de acuerdo con los fundamentos 65º y 66º de esta sentencia.

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