Análisis jurídico del expediente civil-Desalojo por ocupante precario

Conclusiones

1) El proceso de desalojo es una acción principal, inmobiliaria, posesoria, personal, aunque de marcados efectos reales y de contenido real cuando se funda en la situación de precario, que tiene como fin próximo el lanzamiento del demandado y consiguiente desalojo de personas y enseres, y como fin remoto la recuperación de la posesión natural desplazada por el vínculo contractual o por la simple tolerancia; en consecuencia, en el proceso de desalojo sólo adquiere eficacia de cosa juzgada material, la exigibilidad de la obligación de restituir el bien, pero no cuestiones sobre el dominio o posesión de ésta, lo que debe ser, eventualmente, materia de otro proceso.

2) Según el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; entonces, conforme a esa disposición en concordancia con el artículo 586 del Código Adjetivo, será precario quien ingresa y se mantiene en posesión del inmueble sin ningún consentimiento del propietario o de quien tengan el derecho de usar y gozar del inmueble; o habiendo tenido un vínculo contractual, o haber sido consentida su permanencia en el inmueble, persista en dicha posesión aún después de que haya sido notificado de la intención del propietario, o de quien tengan el derecho de usar y gozar del predio, para que se le restituya el inmueble; ya sea porque ha culminado el plazo de vigencia del contrato o porque no quiere seguir consintiendo la presencia del poseedor en el bien inmueble.

3) La naturaleza controversial del asunto en litigio excluye el análisis y/o debate de todo aquellos que no tenga relación directa con los hechos que se derivan del conflicto, que deben guardar congruencia con los puntos controvertidos fijados en el Acta de Audiencia Única; en ese sentido, no puede discutirse las cuestiones referidas a la transferencia del bien inmueble en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, vía anticipo de legítima otorgado por VBC y ERH a sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR; toda vez que no aparece en autos ningún medio probatorio que relacione este hecho con el objeto de análisis del presente proceso.

4) Sin embargo, por lo que aparece en autos, se puede afirmar que las demandadas RDRH y SNER, junto con las litisconsortes DMBR y MBR, y las hijas menores de edad de la demandada RDRH estaban en posesión del inmueble materia de litis, cuando éste fue transferido vía anticipo de legítima con fecha 09 de febrero de 2000, a favor de las demandantes GLBR y AVBR. El título que justificaba dicha posesión era el derecho de habitación concedido por VBC, anterior conviviente de la demandada RDRH, y padre de las litisconsortes y las menores de edad.

5) El derecho de habitación, previsto en el artículo 1027 del Código Civil, permite el uso sobre una vivienda o parte de ella para servir de morada, sólo puede extinguirse por las causales previstas en el artículo 1021 del Código Civil; por lo que en el supuesto de que no se hubiera producido el anticipo de legítima, y hubiera sido VBC el demandante del presente proceso de desalojo, las demandantes no serían ocupantes precarios hasta que el nudo propietario, es decir, VBC no les notifique que se ha cumplido el plazo establecido en el acto constitutivo de ese derecho real, según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1021 del Código Civil; requisito que no puede ser sustituido por la presentación de una demanda de desalojo por precario, porque para su procedencia se tiene que cumplir previamente con el establecimiento de la relación jurídica sustantiva, esto es, se debe verificar la relación entre quien tiene derecho a la restitución del bien y el poseedor precario.

6) Con fecha 30 de noviembre de 2000, el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima expide Sentencia, y resuelve declarar infundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del bien inmueble materia de litis, pues ocupan el predio con autorización de VBC, antiguo propietario del referido inmueble, y padre de las litisconsortes, hijas de la demandada RDRH. Por nuestra parte, consideramos que el Juez no tuvo en cuenta que el derecho de habitación concedido por VBC hubiera sido relevante para resolver la litis, solo si éste hubiera sido el demandante en este proceso, pero al haberse producido la transferencia de la propiedad del inmueble materia de litis, y siendo que las propietarias del referido predio son las demandantes del presente proceso de desalojo, no resulta relevante invocar el derecho de habitación concedido por VBC.

7) Mediante Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocan la Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, y reformándola declaran fundada la demanda; y en consecuencia, ordenaron que las demandadas RDRH y SNER, y las litisconsortes DMBR y MBR, cumplan con desocupar el inmueble materia de litis. En el Quinto Considerando de la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil señalan que las demandadas y las litisconsortes en el decurso del proceso no han desvirtuado el derecho de propiedad invocado por las demandantes; tampoco han acreditado vínculo contractual de arrendamiento con las demandantes; y no han aportado prueba alguna respecto a cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del predio materia de litis, ya que las pruebas aportadas por las demandadas y las litisconsortes no son documentos idóneos para justificar la posesión de un bien, por estar referidos a hechos ajenos al litigio. Por nuestra parte, opinamos que los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima consideraron que ya no se podía hablar de un derecho de habitación a favor de las demandadas y las litisconsortes, pues el anterior nudo propietario había transferido la propiedad del inmueble materia de litis a las demandantes GLBR y AVBR.

8) De acuerdo a lo establecido por el artículo 923 y 999 del Código Civil, sólo el propietario puede conferir las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien a un tercero, pues como propietario tiene el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien. En consecuencia, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima consideraron que ya no se podía hablar de un derecho de habitación concedido a las demandandas y litisconsortes, al haber dejado VBC de ser propietario del inmueble materia de litis; y, por tanto, sin tener la facultad de conferir el uso y disfrute temporal del mencionado predio, lo que fue transferido a las nuevas propietarias, junto con los otros atributos de la propiedad.

9) Mediante Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001. Los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan en su Resolución que las litisconsortes acreditaron únicamente un entroncamiento familiar con las accionantes, al ser todas ellas hijas de VBC; sin embargo, ello no representa un justo título para poseer el inmueble sub litis, ya que las actuales propietarias se encuentran facultadas para ejercer todos los atributos que contempla el derecho de propiedad, sin más limitaciones que la obligación que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Asimismo, los referidos Magistrados consideraron que la invocación de los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política, cuya inaplicación se denunció, en un proceso de desalojo por ocupación precaria en el que las demandantes han acreditado su derecho de propiedad, resulta secundaria e intrascendente con respecto al fallo y, en consecuencia, son inaplicables al caso de autos. Por nuestra parte, estamos de acuerdo con lo resuelto por la sala casatoria, porque un proceso de desalojo por ocupación precaria es la vía para definir si la posesión se ejerce con o sin título, y por ser un proceso sumarísimo no se puede admitir que se discuta el mejor derecho de propiedad, o enervar el título de propiedad de las demandantes, u otras cuestiones ajenas, las que se pueden hacer valer en un proceso más lato.

Recomendaciones

1) En el presente caso objeto de estudio, se puede decir que no existe una norma legal expresa sobre el supuesto de que el bien dado en usufructo sea enajenado. Sin embargo el artículo 1708 del Código Civil prevé el caso que un bien arrendado sea enajenado, y con respecto a bienes inmuebles habría dos posibilidades: si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador; y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido; asimismo, excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.

2) Si por definición, en el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (artículo 1666 del Código Civil), y por el usufructo el nudo propietario confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien al usufructuario (artículo 999 del Código Civil), y el derecho de habitación es el usufructo que recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada (artículo 1027 del Código Civil); sostenemos que pudo aplicarse al presente caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil; por tanto, pudo exigirse a las demandantes dar por concluido el derecho de habitación concedido por el antiguo propietario, mediante carta notarial, antes de incoar un proceso de desalojo por ocupación precaria (lo que en el presente caso se produjo, conforme se puede observar en la foja 19).

3) Sin embargo, sugerimos que debería legislarse para un caso como el estudiado, pues no son infrecuentes los conflictos por las propiedades del padre o la madre, entre sus diferentes familias. Es usual observar el afán de un grupo familiar de perjudicar a otro ligado por un mismo padre o madre, específicamente con respecto a sus propiedades, si se tiene en cuenta que muchas veces una persona que convive con otra y la familia de ésta en un inmueble de propiedad de aquél, en forma exclusiva o en copropiedad con su anterior cónyuge, puede transferir la propiedad del referido inmueble sin autorización de su conviviente, pues según el artículo 315 del Código Civil para disponer o gravar los bienes de la sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer, viéndose enervado el derecho de habitación que el marido conceda a su conviviente respecto al mencionado bien social, pues éste, por cualquier circunstancia, puede dejar en el desamparo a su conviviente y a los hijos producto de dicha relación, con la sola transferencia del referido bien social.

Resumen del expediente civil-Desalojo por ocupante precario

El planteamiento

1) Situación
Expediente № : ***
Demandantes : GLBR y AVBR
Demandadas : RDRH, SNER, DMBR y MBR
Materia : Desalojo por ocupante precario
Vía procedimental : Proceso sumarísimo
2) Determinación de la litis
GLBR y AVBR interponen demanda de Desalojo por Ocupante Precario contra RDRH y SNER, a fin que cumplan con desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides número XXX, Cercado de Lima.

Desarrollo procesal

3) Sujetos principales

a) El órgano jurisdiccional y sus auxiliares

Respecto al trámite del expediente objeto de estudio, en primera instancia es seguido en el Noveno Juzgado Civil de Lima (juez de la demanda). El juez civil es competente en este caso, por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 547 del Código Adjetivo, pues se trata de una pretensión de desalojo por ocupante precario, donde no existe cuantía por concepto de renta mensual.

Interpuesto el recurso de apelación a la Sentencia, en segunda instancia el trámite del expediente es seguido en la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Finalmente, el recurso de casación es resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
b) Las partes litigantes en el proceso

b.1) La parte demandante

La demanda es presentada por GLBR y AVBR, en forma conjunta porque existe entre ellas el interés común de desalojar a las demandadas del inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima. En este caso se presenta un litisconsorcio necesario activo, que implica una acumulación subjetiva originaria, por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes.

b.2) La parte demandada

La pretensión de desalojo por ocupante precario se dirige contra RDRH y SNER. En este caso se presenta un litisconsorcio necesario pasivo, que significa una acumulación subjetiva originaria, por la presencia de más de una persona en la calidad de demandadas.

La imposición de litigar conjuntamente se presenta cuando la ley o la naturaleza de la relación material imponen la necesidad de que la demanda deba ser presentada por todos o contra todos los litisconsortes. Es impuesta por la naturaleza de la relación material, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda dictar sentencia de mérito o de fondo; en caso contrario, el juez deberá proferir fallo inhibitorio.

En el expediente objeto de estudio, en la etapa de saneamiento de la Audiencia Única, el órgano jurisdiccional expide un auto, donde en su tercer considerando señala que “la decisión a recaer en el proceso puede afectar directamente a DMBR y MBR quienes no han sido emplazadas en este proceso por lo que con la facultad conferida por el artículo noventicinco (sic) del Código Procesal Civil se debe proceder a integrarlas al proceso”. En consecuencia se integra a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a DMBR y MBR, hijas mayores de edad de la demandada RDRH, quienes también ocupan el inmueble de donde se les pretende desalojar.

4) El litigio

En su escrito de demanda con fecha 27 de abril de 2000, subsanado por escrito con fecha 16 de mayo de 2000, las demandantes GLBR y AVBR manifiestan que, con fecha 10 de enero de 1992, el bien inmueble materia de litis, ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, fue adquirido por sus padres, y que con fecha 9 de febrero de 2000 dicho inmueble les fue otorgado vía anticipo de legítima por sus padres, por lo que son propietarias del referido inmueble. Asimismo, que las demandadas vienen ocupando el inmueble aduciendo que tienen una relación con su padre, perjudicándoles su legítimo derecho a la propiedad. También refieren las demandantes, que no tienen ningún vínculo contractual, ni tampoco las demandadas pagan merced conductiva, por lo que su condición de precarias está acreditada fehacientemente.
Finalmente, las demandantes manifiestan haber requerido a las demandadas vía carta notarial, para que desocupen el inmueble, pero han hecho caso omiso, por lo que interponen la demanda.
Después de admitida a trámite de la demanda, las demandadas RDRH y SNER contestan la demanda, mediante escrito con fecha 31 de mayo de 2000, subsanado por escrito con fecha 05 de junio de 2000, alegando que la demandada RDRH fue esposa por más de 20 años del padre de las demandantes, el señor VBC, y que hace 15 años vive junto a las cuatro hijas producto de esa relación (DMBR, MBR, LBR y DBR), y con su hija mayor, la demandada SNER, en el bien inmueble de donde se les pretende desalojar. Asimismo, que en el transcurso del proceso de tenencia de las menores LBR y DBR, que le entabló la demandada RDRH al señor VBC, éste mediante anticipo de legítima transfirió la propiedad del bien inmueble materia de litis a favor de sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR, nacidas en una anterior relación matrimonial.

Luego de integradas a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos, las emplazadas DMBR y MBR, hijas mayores de edad de la demandada RDRH, contestan la demanda mediante escritos con fecha 11 y 12 de septiembre de 2000, manifestando haber vivido junto con su madre y su padre, el señor VBC, en el bien inmueble materia de litis, y que por constantes discusiones, su padre abandonó dicho inmueble, y posteriormente, junto con sus hijas, las demandantes GLBR y AVBR, y personas de mal vivir, las confinaron a un solo ambiente del inmueble materia de litis, en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima.

5) El procedimiento

El procedimiento se caracteriza por la simple secuencia de actos procesales. El concepto de proceso no se queda en la simple secuencia de actos, sino que persigue la solución del conflicto mediante una resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada.

En el expediente objeto de estudio, ya que trata sobre pretensión de desalojo por ocupante precario, le corresponde seguir el trámite del proceso sumarísimo, conforme a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 546 del Código Adjetivo.

6) El juicio

El proceso, en el expediente objeto de estudio, comenzó con el Auto Admisorio de la demanda, mediante Resolución con fecha 17 de mayo de 2000. El conflicto de intereses fue resuelto por el órgano jurisdiccional, por Resolución firme con fecha 28 de diciembre de 2001, expedida por los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declararon infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declaró fundada la demanda.

Etapas del proceso y del procedimiento
7) Etapa postulatoria
7.1) La demanda
a) Actos procesales de las partes
La demanda es el instrumento procesal por el cual una persona (demandante) ejercita su derecho de acción. No habrá proceso sin demanda y, por ende, sin demandante, en virtud del principio nemo iudex sine actore.

En relación con el expediente objeto de estudio, la demanda es presentada mediante escrito con fecha 27 de abril de 2000. Conforme a los requisitos de la demanda:

1. La demanda se interpone ante el Juez Civil de Lima;

2. Se cumple con mencionar los nombres, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal de las demandantes;

3. Se cumple con señalar los nombres y dirección domiciliaria de las demandadas;

4. El petitorio es el de desalojo de las demandadas por tener la calidad de ocupante precario;

5. Se cumple con señalar los hechos en que se funda el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

6. Se señala la fundamentación jurídica del petitorio;

7. No se señala el monto del petitorio, pues no puede establecerse, por argumentarse que las demandadas tienen la calidad de precarios, es decir, no pagan renta por concepto de alquiler;

8. Se indica que es la vía procedimental sumarísima, la que corresponde a la demanda;
9. Se ofrecen documentos como medios probatorios; y

10. El escrito de la demanda es firmado por las demandantes y por su abogado.
Al escrito de la demanda se acompaña los siguientes anexos:

1. Copia legible del Documento Nacional de Identidad de las demandantes;

2. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, que son las copias de Testimonio de compraventa del inmueble, del Testimonio de anticipo de legitima, de la Ficha Registral, de las cartas notariales dirigidas a las demandadas, y de una denuncia policial; y

3. Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

7.2) Resolución admisoria

Por Resolución con fecha 5 de mayo de 2000 se declara inadmisible la demanda, concediéndose a las demandantes el plazo de tres días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y archivar el expediente. Según dicha Resolución, en el escrito de la demanda se presentó los supuestos de inadmisibilidad previstos en los incisos 1) y 3) del artículo 426 del Código Adjetivo, aplicable al presente proceso, por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 551 del Código Adjetivo.

Luego de subsanada las omisiones en el plazo concedido, la demanda es admitida a trámite mediante Resolución con fecha 17 de mayo de 2000, confiriéndose traslado a las emplazadas por el plazo de cinco días para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, y teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se anexan al escrito de la demanda.

7.3) Contestación de la demanda

El derecho de contradicción es, al igual que el derecho de acción, una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. Esto significa que el derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción.

Al derecho de contradicción suele identificársele con el derecho de defensa, y reposa no tanto en el interés particular del demandado, sino en el interés público por asegurar una tutela jurisdiccional efectiva.

Es de resaltar que ejercita el derecho de contradicción el que no se apersona a la instancia, con lo que estaremos ante una situación de rebeldía.

La contestación a la demanda es un acto procesal a través del cual el demandado ejercita su derecho de defensa, en oposición a las pretensiones reclamadas por el actor. El petitorio, comúnmente, es que se declare infundada la demanda.

La ley no obliga al demandado a contestar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestarla y defenderse. Con la contestación de la demanda se patentiza la bilateralidad del proceso.

En el expediente objeto de estudio, respecto al escrito de contestación a la demanda por parte de las emplazadas RDRH y SNER, y considerando los artículos 424 y 442 del Código Adjetivo, dicho escrito cumple con los siguientes requisitos:

1. La contestación se interpone ante el Juez de la demanda;

2. Se menciona los nombres, datos de identidad y dirección domiciliaria de las demandadas;

3. Se menciona los nombres de las demandantes;

4. El petitorio consiste en que el Juez declare infundada o improcedente la demanda;

5. Se pronuncia respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda;

6. No se reconoce o niega categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, tampoco se acepta o niega, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados (en el escrito de contestación de la demanda se utiliza la fórmula de negar y contradecir la demanda en todos sus extremos; al respecto, se debe señalar que se sanciona con la posibilidad de reconocimiento de los hechos, a la negativa meramente general que efectúe el demandado, ya que no cumple con el imperativo legal de responder categóricamente sobre cada uno de los hechos afirmados);

7. Se expone los hechos en que funda su defensa;

8. Se indica una fundamentación jurídica que no guarda relación con lo argumentado;

9. Se ofrecen documentos como medios probatorios; y

10. El escrito es firmado por las emplazadas y por su Abogado.

En el escrito de contestación a la demanda, por parte de las emplazadas RDRH y SNER, se cumple con acompañar los siguientes anexos:

1. Copia legible del Documento Nacional de Identidad de las demandadas y;

2. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio; tales como las copias de una carta notarial, de cinco partidas de nacimiento, de la Audiencia Única en un proceso de tenencia de menores, de recibos de teléfono, de una Autorización municipal de funcionamiento comercial, entre otros; y

3. Una tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

Por Resolución con fecha 2 de junio de 2000, se declara inadmisible el escrito de contestación a la demanda, por haberse incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista por el inciso 1) y 2) del artículo 426 del Código Adjetivo, y se concede un plazo de 3 días para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse el referido escrito. Por escrito con fecha 12 de junio de 2000, las demandadas cumplen con subsanar las omisiones dentro del plazo concedido. Por Resolución con fecha 13 de junio de 2000, se tiene por contestada la demanda por las emplazadas en los términos que se indican, y se tiene por ofrecido los medios probatorios que se anexan; y, en consecuencia, se fija fecha para la Audiencia Única.

8) Audiencia Única

En la Audiencia Única, por Resolución con fecha 25 de agosto de 2000 se integra a la relación procesal como litisconsortes necesarios pasivos a DMBR y MBR. Por escrito con fecha 11 de septiembre de 2000, la emplazada DMBR contesta la demanda; y por Resolución con fecha 12 de septiembre de 2000 se tiene por contestada la demanda por dicha emplazada en los términos que se indican. Por otra parte, mediante escrito con fecha 12 de septiembre de 2000, la emplazada MBR contesta la demanda; y por Resolución con fecha 14 de septiembre de 2000 se tiene por contestada la demanda por dicha emplazada en los términos que se indican, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se anexan, y se señala fecha para la continuación de la Audiencia Única.

Se continúa con la Audiencia Única el 15 de noviembre de 2000, con la concurrencia de las demandantes, mas no de las demandadas y las litisconsortes. Al no haberse deducido excepciones o defensas previas, y al presentarse los presupuestos procesales de fondo y de forma, el Juez declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida.

Luego, al no haber comparecido las emplazadas a la Audiencia, el Juez se abstiene de proponer alguna fórmula conciliatoria.

A falta de conciliación, el Juez, fija como único punto controvertido: determinar si las demandadas y las litisconsortes vienen ocupando el bien materia de litis en calidad de precario.
A continuación, el Juez admite los documentos anexados al escrito de demanda, y admite los documentos anexados al escrito de contestación a la demanda.

Al no haber medios probatorios que actuar, el Juez preguntó al Abogado de las demandantes si quería informar, a lo que éste respondió afirmativamente; en consecuencia, el Juez concedió el uso de la palabra al Abogado, por el lapso de 5 minutos.

Finalmente, el Juez comunicó a las partes que el proceso será resuelto, dentro del plazo de ley, con lo que concluyó la Audiencia Única.

9) Etapa decisoria

La sentencia es el acto jurídico procesal emanado del Juez y contenido en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura.

Con relación al expediente objeto de estudio, con fecha 30 de noviembre de 2000, el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima expide Sentencia, y resuelve declarar infundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del bien inmueble materia de litis, pues ocupan el predio con autorización de VBC, antiguo propietario del referido inmueble y padre de las litisconsortes, que son hijas de la demandada RDRH.
En el Quinto Considerando de la sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, se dice que en el proceso de desalojo por ocupante precario, existen dos hechos a probar: a) por parte de las demandantes, la propiedad invocada respecto al bien sub-litis; y b) por parte de las emplazadas, el título que justifique la posesión del citado inmueble.

Respecto al primer hecho, en el Sexto Considerando se manifiesta que se encuentra acreditado por las copias del Testimonio de Escritura Pública y Ficha Registral, que las demandantes han adquirido el inmueble objeto de la pretensión, vía anticipo de legítima otorgado por sus padres VBC y ERH.

Respecto al segundo supuesto, en el Séptimo Considerando se establece que se encuentra acreditado por las copias de las partidas de nacimiento, que las demandantes GLBR y AVBR son hermanas de padre de las litisconsortes DMBR y MBR, y de las menores Liliana y Delia Benites Román. Asimismo, en el Octavo Considerando se señala que se encuentra acreditado por las copias de las partidas de nacimiento y manifestación policial, que las demandadas, las litisconsortes y las menores LBR y DBR residían en el inmueble sub-litis junto con VBC, padre de las litisconsortes y las menores de edad antes mencionadas.

La sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, por su finalidad es declarativa y de condena. Es declarativa porque se pronuncia sobre la calidad de ocupante precario de las demandadas y litisconsortes. La sentencia es de condena pues, al haber sido declarada infundada la demanda de desalojo por ocupante precario, se condena al pago de costos y costas a las demandantes.
Por otro lado, según el resultado obtenido por las demandantes, la sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, es desestimatoria, pues la demanda fue declarada infundada.

Finalmente, según sea o no susceptible de impugnación, la sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, es definitiva, porque es susceptible de ser impugnada a través del recurso impugnativo de apelación; el cual puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación de dicha sentencia.

10) Recurso de apelación

El recurso de apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia y no un nuevo juicio. Mediante el cual el juez ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante.

El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia. Con este recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico.

Con relación al expediente objeto de estudio, mediante escrito con fecha 15 de diciembre de 2000, las demandantes GLBR y AVBR interponen recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, que declara infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.
El escrito de apelación cumple con el requisito de admisibilidad, pues es presentando ante el juez que expidió la sentencia del 30 de noviembre de 2000.

El escrito de apelación cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 1) del artículo 365 citado, porque se ha interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, y en el proceso no se han presentado los supuestos de excepción que dicha norma contempla.
El escrito de apelación cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 357 y 358 del Código Adjetivo.

En el escrito de apelación las apelantes fundamentan el agravio, entre otras consideraciones, en defectos o errores en el juzgamiento, en el error de hecho (deficiente apreciación de los hechos), que significa considerar que por la autorización verbal del anterior propietario del inmueble materia de litis (el señor VBC), las demandadas y sus litisconsortes tienen título que justifica la posesión del predio y, por tanto, no tienen la calidad de ocupante precario (de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Sustantivo); asimismo, las apelantes sostienen que también se configura una violación del derecho (error de derecho), pues con dicho fallo se contraviene lo dispuesto por el artículo 923 del Código Sustantivo, que protege el derecho de propiedad de las personas.

El escrito de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 del Código Adjetivo, fue interpuesto dentro del plazo legal (previsto en el artículo 556 del Código Adjetivo); ante el Juez que expidió la sentencia del 30 de noviembre de 2000; y fue acompañado por el recibo de la tasa judicial por concepto de apelación de sentencia. Asimismo, por cumplir el escrito de apelación con los presupuestos contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Adjetivo, por Resolución del 15 de diciembre de 2000 se concede con efecto suspensivo la apelación que se interpone, y se eleva los autos al Órgano Jurisdiccional Superior, con la debida nota de atención.

La Resolución del 15 de diciembre de 2000 que concede con efecto suspensivo el recurso de apelación, significa que no se puede ejecutar o cumplir la resolución recurrida, quedando así suspendida la eficacia de la sentencia hasta tanto no quede firme la decisión del Órgano Jurisdiccional Superior. Es decir, en caso que la demanda hubiera sido declarada fundada y la sentencia hubiera sido apelada, no se habría podido ejecutar o cumplir la sentencia, pues su efecto estaría suspendido hasta que el Órgano Revisor se pronunciara; por tanto, en dichas circunstancias, no se efectuaría el requerimiento ni el lanzamiento, previstos en los artículos 592 y 593 del Código Adjetivo, respectivamente.

Con respecto al trámite de la apelación concedida, mediante Oficio con fecha 27 de diciembre de 2000, se elevó el expediente dentro del plazo previsto por ley, hacía la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en mérito de la apelación concedida con efecto suspensivo por Resolución con fecha 15 de diciembre de 2000.

Por Resolución con fecha 05 de enero de 2001, la Primera Sala Civil pone en conocimiento de las partes que los autos se encuentran expeditos para resolver, y se fijó fecha para la Vista de la Causa. Como estamos ante un proceso sumarísimo, el Órgano Jurisdiccional Superior no confiere traslado del escrito de apelación a las demandadas y litisconsortes; por tanto, en este proceso no puede presentarse la adhesión al recurso de apelación.

Asimismo, cabe recordar que la Resolución con fecha 05 de enero de 2001 fue declarada nula por la Resolución con fecha 24 de enero de 2001, en cuanto señala fecha para la vista de la causa, y se mandó que se remitan los autos al Fiscal Superior Civil para su Dictamen respectivo. Luego, de presentado el Dictamen, en que el Fiscal Superior Civil opina que se confirme la sentencia, por Resolución con fecha 02 de mayo de 2001 se fija fecha para la Vista de la Causa, y se pone en conocimiento el Informe Oral solicitado.

Mediante escrito con fecha 23 de enero de 2001, las demandantes GLBR y AVBR ofrecen documentos como medios probatorios. Sin embargo, por Resolución con fecha 23 de enero de 2001 solamente se dice que se tenga presente en cuanto fuera de Ley los documentos que se adjuntan; en otras palabras, el Órgano Jurisdiccional Superior no se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, pues en un proceso sumarísimo, como es este caso, no es procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, por lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 559 del Código Adjetivo.

En el mismo sentido, el Órgano Jurisdiccional Superior se pronuncia en las Resoluciones con fecha 22 y 25 de enero de 2001.

Por escrito con fecha 11 de enero de 2001, dentro del plazo previsto por Ley, las demandantes GLBR y AVBR solicitan el uso de la palabra de su Abogado, que es concedido por Resolución con fecha 16 de enero de 2001. Luego de notificada la Resolución con fecha 02 de mayo de 2001, por escritos con fecha 16 de mayo de 2001, la demandada RDRH y las litisconsortes DMBR y MBR solicitan el uso de la palabra de su Abogado, que es concedido por Resoluciones con fecha 16 de mayo de 2001.

Con fecha 23 de mayo de 2001 se llevó a cabo la Vista de la Causa, informó el Abogado de la demandada y de las litisconsortes, y finalmente la causa quedó al voto.

11) Sentencia de segunda instancia

Mediante Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocan la Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2000, y reformándola declaran fundada la demanda; y en consecuencia, ordenaron que las demandadas RDRH y SNER, y las litisconsortes DMBR y MBR, cumplan con desocupar el bien inmueble ubicado en la Avenida Mariscal Benavides № XXX, Cercado de Lima, dentro del plazo de seis días, con costas y costos del proceso; y devolvieron los autos.

En el Quinto Considerando de la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, los Magistrados de la Primera Sala Civil señalan que las demandadas y las litisconsortes en el decurso del proceso no han desvirtuado el derecho de propiedad invocado por las demandantes; tampoco han acreditado vínculo contractual de arrendamiento con las demandantes; y no han aportado prueba alguna respecto a cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del predio materia de litis; además, que las pruebas aportadas por las demandadas y las litisconsortes no son documentos idóneos para justificar la posesión de un bien, por estar referidos a hechos ajenos al litigio.
Por escrito con fecha 04 de julio de 2001, la demandada RDRH interpone recurso de casación contra la Resolución con fecha 23 de mayo de 2001, ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

12) Recurso de casación

El recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuesto determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal (la Corte Suprema de Justicia) revise y reforme o anule (por vicios in iudicando o in procedendo) las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores (que pongan fin al proceso), o la sentencia de primera instancia, en el caso de casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Por Resolución con fecha 06 de septiembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de apreciar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 387 del Código Adjetivo, declararon procedente el recurso de casación, respecto a la causal descrita en el inciso 2) del Artículo 386, y que la recurrente sustenta en la inaplicación de los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política; sin embargo, respecto a la denuncia de contravención de los artículos 196 y 197 del Código Adjetivo, la Sala de Casación considera que el recurrente pretende cuestionar la valoración de los elementos probatorios que sirvieron para fundar la convicción del juzgador, lo cual es ajeno al objeto del recurso de casación.

En la misma Resolución se designó que en su oportunidad se fije fecha para la vista de la causa.
Mediante Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon infundado el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, no casaron la Resolución de vista con fecha 23 de mayo de 2001; condenaron a la recurrente al pago de las costas y costos, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; dispusieron la publicación de la resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, y devolvieron los autos.

En el Quinto Considerando de la Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2001, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan que las litisconsortes han acreditado únicamente un entroncamiento familiar con las accionantes, al ser todas ellas hijas de VBC; sin embargo, ello no representa un justo título para poseer el inmueble sub litis, ya que las actuales propietarias se encuentran facultadas para ejercer todos los atributos que contempla el derecho de propiedad, sin más limitaciones que la obligación que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Asimismo, en el Sexto Considerando de la Sentencia, los Magistrados de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República señalan que los artículos 5, 6 y 51 de la Constitución Política, cuya inaplicación se denuncia, se refieren al reconocimiento constitucional de la unión de hecho, a los principios constitucionales que rigen la familia y entre ellos el de igualdad de los hijos y a la supremacía de la Constitución sobre la Ley, y ésta sobre las normas de inferior jerarquía; por lo que su invocación en proceso de desalojo por ocupación precaria en el que las demandantes han acreditado su derecho de propiedad, resulta secundaria e intrascendente con respecto al fallo y, en consecuencia, son inaplicables al caso de autos.

Autonomía procesal del TC

Tema Autonomía procesal
SubTema Límites
Resolución Nros. 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (acumulados)
Fecha de publicación 10/08/2005
Caso Hoja de coca

"El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales."

"Que, sin embargo, esta atribución está sujeta a tres límites:

-Primero, la regulación constitucional y legal en donde se han establecido los principios fundamentales del proceso constitucional, en este caso el artículo 200° de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la complementación a la cual puede avocarse el Tribunal no supone una ampliación de sus competencias.

-Segundo, se realiza en base al uso del Derecho Constitucional material, pero no de manera absoluta; es el caso, por ejemplo, de las lagunas existentes en las prescripciones procesales legales que se detectan y cubren mediante la interpretación que realiza el Tribunal, en el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas por la Constitución, empleando para ello determinadas instituciones procesales -como la del litisconsorte facultativo a la que se recurre en la presente resolución-. El espectro es bastante amplio, por ejemplo respecto a plazos, emplazamientos, notificaciones, citaciones, posibilidad de modificación, retirada, acumulación y separación de demandas, admisibilidad de demandas subsidiarias y condicionales, derecho por pobre, procedimiento de determinación de costas, capacidad procesal, consecuencias de la muerte del demandante, retroacción de las actuaciones y demás situaciones que, no habiendo sido previstas por el legislador, podrían ser el indicio claro de la intención del mismo de dejar ciertas cuestiones para que el Tribunal mismo las regule a través de su praxis jurisprudencial, bajo la forma de principios y reglas como parte de un pronunciamiento judicial en un caso concreto. No obstante, esta aplicación analógica no debe entenderse como una mera translación mecánica de instituciones.

-Tercero, debe reconocer el lugar que ocupa el Derecho Procesal Constitucional dentro del ámbito del Derecho Procesal general, afirmándose la naturaleza del Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional, sin que ello suponga negar las singularidades de la jurisdicción constitucional y los principios materiales que la informan; lo contrario comportaría el riesgo de someterse a un positivismo jurídico procesal basado en la ley."

"Sobre la base de esta comprensión del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional declara con efectos generales que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha regulado expresamente la institución del litisconsorte facultativo en el proceso abstracto de inconstitucionalidad de la leyes, en el marco de su autonomía procesal, y sujetándose a los límites desarrollados en el fundamento 3 de la presente Resolución, es competente para cubrir las lagunas de la legislación procesal en lo concerniente a la admisibilidad de demandas subsidiarias."

Fuente:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00020-2005-AI%20Resolucion.html