Tribunal chileno dicta masiva condena en caso de DDHH

La Corte de Apelaciones de Valdivia dictó sentencia de segunda instancia en la investigación por caso de violación a los derechos humanos conocido como Rahue III, que involucra a 31 víctimas y que instruyó, en primera instancia, la ministra en visita del tribunal de alzada valdiviano Emma Díaz Yévenes.

Los magistrados de la Primera Sala, Ruby Alvear, Mario Kompatzki y Ada Gajardo, ratificaron la sentencia de primera instancia, dictada el 6 de marzo de 2008, pero modificaron en parte las penas aplicando en total veinte condenas y liberando de cargos a otras seis personas.

Así las sentencias quedaron fijadas en cinco años y un día sin beneficios para:

-Adrián José Fernández Hernández

-Rolando Bécker Solís

-Rafael Pérez Torres

-Gustavo del Carmen Muñoz Albornoz

-Germán García

Cinco años de presidio pero con el beneficio de la libertad vigilada para:

-Raúl Enrique Zapata

-Carlos Jorge Obando Rodríguez

-Antonio Baros Muñoz

-Camilo Astete Cáceres

También se dictó tres años y un día con el beneficio de libertad vigilada para:

-Nelson Eugenio Rodríguez Guerrero

-Sergio Conejeros Ortega

-Héctor Guido Matus Martínez

-Francisco Ovando Cárcamo

-Guido Almonacid Almonacid

-Armando Rubén Angulo Fuchslocher

-Mario del Carmen Cabello Yánez

-René Bórquez Angulo

-Orozimbo Sepúlveda Ignao

Penas menores de 541 días con remisión condicional recibieron:

-Renato Lezana Lezana

-Amado Becck Hernández

El tribunal también liberó de responsabilidad a:

-Pablo Hernán Mansilla Bórquez

-Dagoberto Gajardo Cerón

-Nelson Rolando Soto Rubilar

-Jorge Marcelo Barrientos Camadro

-Abelardo Rojas Zúñiga

-Renato Sebastián Padilla Etter

Fuente:
http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20090325/pags/20090325102927.html

(en esa página se encuentra el acceso directo a la sentencia)

Análisis jurídico del expediente civil (I). Divorcio por causal. Abandono injustificado del hogar.

Sumariamente, la Juez de Familia declara infundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, porque estima que la demandada tuvo motivos justificados para hacer abandono del hogar conyugal. Por el contrario, la Sala Especializada de Familia revoca esta sentencia y reformándola la declara fundada, por argumentos que –a falta de claridad debemos inferir–, llevan al colegiado a la conclusión que la demandada hizo abandono injustificado del hogar conyugal, porque durante el proceso no acreditó los motivos que justifiquen su alejamiento, debido a su conducta procesal de no contestar la demanda, lo que motivó que se le declare rebelde.

En consecuencia, es necesario evaluar la correcta interpretación del inciso 5) del artículo 333 del CC en su aplicación al caso judicial materia de análisis. Asimismo, es pertinente estudiar el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, teniendo en cuenta que el recurso de casación interpuesto por la demanda fue declarado improcedente.

I. INTERPRETACIÓN DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 333 DEL CC

Como lo ha establecido la jurisprudencia peruana, la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, supone para su configuración la concurrencia de tres elementos:

- El primero de carácter material, constituido por el alejamiento del cónyuge del domicilio común;

- El segundo de carácter subjetivo, consistente en la deliberada intención de poner fin a la comunidad matrimonial, por lo que corresponderá al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su alejamiento; y,

- El tercer elemento de carácter temporal, constituido por el transcurso de dos años continuos de abandono, o cuando los periodos de abandono sumen dicho plazo.

1.1 ABANDONO DE LA CASA CONYUGAL

A fin de determinar el alejamiento de la casa conyugal por parte de la demandada, debe precisarse la localización del último domicilio común; no obstante, ni en la Sentencia de la Juez de Familia ni en la Sentencia de Vista se hace esta precisión.

Antes de analizar los medios probatorios que obran en el presente proceso, debemos resaltar que el elemento normativo “casa conyugal”, presente en el inciso 5) del artículo 333 del CC, hace referencia, específicamente, al domicilio fijado por los cónyuges para el cumplimiento del deber de cohabitación exigido por el artículo 289 del CC.

El segundo párrafo del artículo 290 del CC señala que, “A ambos [cónyuges] compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.” Sobre este tema, María Teresa Lobo Sáenz explica lo siguiente: “la jurisprudencia [mexicana] ha establecido que se trata de una conducta de tracto sucesivo por lo que puede reclamarse mientras los hechos en los que se funda subsistan; sin embargo, aun cuando la causal en comento no ha variado pues desde la promulgación del Código Civil se observa que fue prevista por el legislador, lo que sí ha variado es el concepto de domicilio, y la obligación de la mujer de vivir en aquél elegido por el marido, puesto que actualmente el domicilio conyugal ahora debe elegirse de mutuo acuerdo entre los cónyuges, tal y como establece el artículo 163 del señalado Código, que preceptúa como una obligación de los cónyuges la de vivir juntos en el domicilio conyugal, precisando que domicilio conyugal es el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales”.

Ahora bien, conforme a los medios probatorios que obran en el expediente materia de análisis, se puede llegar a la conclusión que el domicilio conyugal se estableció en YY; por las siguientes consideraciones:

- En el documento de garantías personales solicitada por MCAO, ella afirma que vive en YY junto con su cónyuge LFGC, toda vez que en su escrito la mencionada señora solicita que su cónyuge sea notificado en la misma dirección que declara como domicilio (folio 4).

- En la denuncia, con fecha febrero de 1999, presentada por LFGC, éste afirma que su cónyuge abandonó su hogar ubicado en YY desde enero de 1997 (folios 8 y 9).

- En su escrito de demanda, LFGC señala como su domicilio procesal YY (folio 12).

- En el escrito que interpone recurso de casación, MCAO alega que, por los maltratos físicos y psicológicos inferidos por su cónyuge, se alejó del inmueble donde vivía con éste, ubicado en YY, hacia el inmueble, propiedad de ambos cónyuges, ubicado en XX (folio 189).

En consecuencia, en el presente proceso se ha acreditado el abandono del domicilio conyugal por parte de la demandante, a pesar que ella se haya instalado en el inmueble de propiedad de ambos cónyuges, toda vez que el elemento normativo “casa conyugal”, conforme se ha dicho, hace mención al domicilio fijado por los cónyuges para el cumplimiento del deber de cohabitación.

1.2 INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL DEBER DE COHABITACIÓN

Según hemos visto, el segundo elemento de carácter subjetivo de esta causal de divorcio, consiste en la deliberada intención de poner fin a la comunidad matrimonial, por lo que corresponderá al cónyuge demandado acreditar los motivos que justifiquen su alejamiento.

Es en este elemento donde se centra la contradicción entre la sentencia de la Juez de Familia y la sentencia en revisión por parte de la Sala Especializada de Familia; toda vez que en primera instancia se consideró que la cónyuge demandada tuvo motivos justificados para hacer abandono del hogar conyugal, por la valoración que la Juez hizo del documento de solicitud de garantías personales; mientras que el colegiado consideró que se debe asumir que la demandada se alejó injustificadamente del hogar conyugal, porque durante el proceso no se pronunció en contrario, debido a su conducta procesal de no contestar la demanda.

En este punto hay que tener en cuenta que, ni aún cuando se hubiera declarado el juzgamiento anticipado del proceso invocando el inciso 2) del artículo 473 del CPC, el órgano jurisdiccional puede eximirse de observar las reglas establecidas para la valoración de los medios probatorios.

Según obra en el expediente, LFGC ante la Comisaría de Lince, con fecha febrero de 1999, pone en conocimiento de la autoridad policial el abandono del hogar efectuado por parte de su cónyuge, desde enero de 1997. Al respecto, no hay que obviar lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien señala que, “la constancia policial de abandono, es prueba unilateral no siendo suficiente elemento probatorio para configurarse la causal de abandono injustificado del hogar conyugal”. Por otra parte, en la solicitud de garantías personales, MCAO, con fecha 24 de agosto de 1995, denuncia los maltratos físicos y psicológicos inferidos por el demandante, pero no puede afirmarse que esos maltratos se hayan prolongado en el tiempo o que ese haya sido el motivo para el alejamiento de la denunciante, toda vez que hasta esa fecha ambos cónyuges compartían el mismo domicilio.

Con pocas posibilidades de ser eficaz la prueba de oficio en estos casos (por la naturaleza subjetiva de este elemento configurador de la causal), opinamos que el alejamiento “injustificado” del cónyuge, no es más que una alternativa discrecional del órgano judicial. No obstante, para evitar dificultades probatorias, y basarse solamente en la denuncia que pueda efectuar el cónyuge en una comisaría, opinamos que debería establecerse la necesidad de que se acredite la negativa del cónyuge para volver a la casa conyugal, por ejemplo, mediante una carta notarial, conforme se exige para que cese la obligación de alimentos entre los cónyuges (véase el segundo párrafo del artículo 291 del CC).

1.3 TIEMPO DEL ABANDONO INJUSTIFICADO

El tercer elemento de carácter temporal, está constituido por el transcurso de dos años continuos de abandono, o cuando los periodos de abandono sumen dicho plazo. En consecuencia, puede presentarse un alejamiento injustificado del domicilio conyugal, pero si éste abandono no se produce por el lapso de dos años, ya sea en forma consecutiva o sumando los periodos de alejamiento, no se configura la causal de divorcio por abandono injustificado del hogar conyugal. Asimismo, teniendo en cuenta el significado del elemento normativo “casa conyugal”, opinamos que si el cónyuge abandonado muda de domicilio antes que se cumplan los dos años de abandono, tampoco se configura la referida causal.

En ese orden de ideas, María Teresa Lobo Sáenz explica lo siguiente: “para que se actualice la causal en comento, el cónyuge abandonado debe permanecer en el domicilio cuando menos los seis meses siguientes a la salida del abandonante, con algunas excepciones que ahora no son materia de nuestro estudio; y una vez llegados esos seis meses, mientras subsista el abandono puede demandarse el divorcio con base en esa causa, y además, siendo el abandono de tracto sucesivo, deben establecerse dos principios, el primero que una vez cumplidos los seis meses no se crea un derecho permanente a favor de la abandonada, y el segundo que cuando deje de existir el abandono, por salir el abandonado del domicilio y perder éste su carácter de domicilio conyugal, no puede estimarse que a partir de ese preciso momento pierda legitimación activa el abandonado, sino que debe estimarse que atendiendo al principio de caducidad de las causales de divorcio, la abandonada tiene expedito su derecho durante los siguientes seis meses a partir de que ese hecho tenga verificativo.”

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se consideró que, “lo único que se encuentra establecido en autos es el distanciamiento de la pareja a lo largo de varios años, que establecería por tanto la separación de hecho de los cónyuges.” El colegiado, en segunda instancia, consideró cierto lo afirmado por el demandante ante la Comisaría de Lince, según el cual la demandada abandonó el domicilio común “desde enero de 1997 con destino desconocido”.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 196 del CPC, el demandante sostiene que es la propia demandada quien afirma, ante la Comisaría de Lince, que se encuentran “separados hace aproximadamente 10 años”; sin embargo, en el mismo documento la demandada manifiesta domiciliar en YY, que es la misma dirección que pide se le notifique a su cónyuge. Por tanto, presumimos que la aludida “separación” debe tener otra connotación.

Por otra parte, en la denuncia efectuada por el demandante, ante la Comisaría de Lince, éste afirma que su cónyuge abandonó el hogar desde enero de 1997, pero no acredita este suceso más que por su propio dicho. Al respecto, es necesario citar la contestación de la Fiscal de Familia, parte procesal en la presente causa, según la cual “la constancia policial de abandono, es prueba unilateral no siendo suficiente elemento probatorio para configurarse la causal de abandono injustificado del hogar conyugal”; argumentos que no fueron acogidos por el colegiado revisor, basándose en la conducta procesal de la demandada.

Es necesario resaltar que ni en la sentencia de primera instancia ni en la sentencia de vista se hace la precisión sobre el tiempo que la demandada se alejó del hogar conyugal, vale decir, desde qué momento debe comenzar a computarse este plazo. Solamente, a falta de más medios probatorios, se podría tener en cuenta la fecha de la denuncia hecha por el demandante ante la autoridad policial, es decir, febrero de 1999, y la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 08 de febrero de 2001. No obstante, reiteramos que el órgano jurisdiccional no hace una precisión al respecto.

II. CONTROL CASATORIO DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES

El Tribunal de Casación declaró improcedente el recurso presentado por la demandada, toda vez que la recurrente pretendía una nueva valoración de los medios probatorios aportados al proceso, como si el Tribunal de Casación fuera una tercera instancia. No obstante, por el análisis efectuado, el recurso de casación pudo haber prosperado por la causal del inciso 3) de artículo 386 del CPC, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sobre el particular puede verse la Casación Nº 1627-2005; en el que se establece que cuando se advierta la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales; entonces, es necesario declarar de oficio procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386 del CPC; obviamente, sin exigir lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 388 del CPC, toda vez que dicha causal no fue denunciada por el recurrente.

Sobre el particular, un considerando frecuente en las Sentencias en Casación en nuestro país es el siguiente: “en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio” (Casación Nº 3047-2006 LIMA).

Además, el Tribunal Constitucional (TC) en la Resolución 01480-2006-AA/TC ha señalado que, “En un proceso constitucional el análisis de si una resolución judicial ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, pudiendo las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”.

El TC, en la Resolución N.º 04228-2005-HC/TC, ha explicado que, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión”.

Finalmente, según el TC, “El derecho de motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo” (Resolución N.º 6712-2005-PHC/TC).

Resumen del expediente civil (I). Divorcio por causal. Abandono injustificado del hogar.

EXPEDIENTE N° : ***

DEMANDADA : MCAO

DEMANDANTE : LFGC

MATERIA : Divorcio por causal

VÍA PROCEDIMENTAL : Conocimiento


ETAPA POSTULATORIA

I DEMANDA (folios 1-15)

Con fecha 02 de agosto de 2001, LFGC interpone demanda de Divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal contra su cónyuge MCAO, por los siguientes fundamentos de hecho:

- Con fecha 11 de febrero de 1975 contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad de Surquillo.

- Su vida marital transcurrió con normalidad hasta que el carácter de su cónyuge cambió totalmente; entonces, ella hizo “abandono malicioso de la casa conyugal.”

- Durante su matrimonio tuvieron tres hijos, que son mayores de edad, cuyos nombres son: Daniel, Elizabet y Carolina.

- Junto con su cónyuge adquirieron un bien inmueble ubicado en XX.

La demanda se funda jurídicamente en lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 333 del Código Civil (CC), en el artículo 348 del mismo código y demás disposiciones sobre la materia.

Los medios probatorios anexados a la demanda son los siguientes:

- Manifestación de la demandada ante la Comisaría de Lince, sobre la solicitud de garantías personales, con fecha 24 de agosto de 1995, en el que MCAO manifiesta que se encuentra separada de su cónyuge hace aproximadamente diez años.

- Denuncia hecha por LFGC ante la Comisaría de Lince, con fecha febrero de 1999, en la cual pone en conocimiento el abandono del hogar de su cónyuge.

- El acta de matrimonio entre LFGC y MCAO, con fecha 11 de febrero de 1975.

Por Resolución con fecha 08 de agosto de 2001 (folio 16), de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil (CPC), la Juez de Familia declara INADMISIBLE la demanda, concediendo al recurrente el plazo de tres días para que subsane las omisiones señaladas.

Con fecha 23 de agosto de 2001, LFGC presenta su escrito de subsanación (folios 19-24). Respecto a la exigencia del artículo 483 del CPC, el recurrente señala que “la demandada percibe una pension alimenticia, que le es abonada por medio de la Municipalidad de Surquillo.” Asimismo, el recurrente afirma que, durante su vida conyugal con MCAO, adquirieron un bien inmueble donde tiene su domicilio ella junto con los hijos del matrimonio.

El recurrente ofrece los siguientes medios probatorios:

- Las partidas de nacimiento de Abner Daniel (nacido el 19 de enero de 1972), Elizabeth (nacida el 23 de septiembre de 1975) y Carolina (nacida el 24 de marzo de 1979).

- Mediante escrito del 29 de octubre de 2001 (folios 38-40), el demandante presenta una Declaración Jurada sobre el monto de sus ingresos mensuales, y sobre la calidad de bien social del inmueble ubicado en XX.

II AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (folio 25)

Por Resolución con fecha 29 de agosto de 2001, cumplido con lo dispuesto en los artículos 424 y 425 del CPC, la Juez de Familia resuelve ADMITIR a trámite la demanda de Divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal, vía proceso de conocimiento; asimismo, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se corre traslado de la demanda a MCAO y a la representante del Ministerio Público.

III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA FISCAL DE FAMILIA (folios 31 y 32)

Con fecha 20 de septiembre de 2001, la Fiscal Provincial de Familia señala que, “la constancia policial de abandono, es prueba unilateral no siendo suficiente elemento probatorio para configurarse la causal de abandono injustificado del hogar conyugal”.

Mediante Resolución del 21 de septiembre de 2001 (folio 33), cumplido con lo dispuesto en los artículos 442 y 444 del CPC, la Juez de Familia resuelve declarar admitida la contestación de la demanda por la Fiscal Provincial de Familia.

ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO

IV DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA DEMANDADA Y SANEAMIENTO DEL PROCESO (folio 41)

Mediante Resolución del 07 de noviembre de 2001, la Juez de Familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del CPC, resuelve tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda en REBELDÍA de la demandada; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del CPC, resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, SANEADO el proceso; finalmente, según lo establecido en el artículo 468 del CPC, se fija día y hora para la Audiencia Conciliatoria.

V DECLARACIÓN DE NULIDAD

Mediante escrito con fecha 27 de diciembre de 2001 (folios 47-50), MTZU devuelve las cédulas de notificación dirigidas a la demandada, pues afirma que ella ya no vive en el inmueble, por haberlo dado en arrendamiento al firmante desde el 27 de diciembre de 2000, según documento privado que anexa a su escrito.

Por Resolución con fecha 03 de enero de 2002 (folio 51), se dispone poner en conocimiento del demandante el escrito antes referido.

Mediante escrito con fecha 25 de febrero de 2002 (folios 53-60), la demandada, de conformidad con el artículo 171 del CPC, solicita la nulidad de todo lo actuado, toda vez que aduce que no se le notificó en su domicilio, esto es, en ZZ, según el certificado domiciliario, con fecha 20 de febrero de 2002, que anexa a su escrito (folio 55).

Mediante Resolución del 28 de febrero de 2002 se corre traslado de la nulidad deducida (folio 61). En ese sentido, el demandante, mediante escrito con fecha 21 de marzo de 2002, absuelve el traslado conferido (folios 68-69), indicando que es una maniobra para dilatar el proceso, pues a la demandada se le ha notificado en el domicilio donde vive junto con sus hijos.

Por Resolución con fecha 02 de abril de 2002 (folio 70), la Juez de Familia resuelve declarar NULO e insubsistente todo lo actuado hasta el auto que declara rebelde a la demandada; y reponiendo la causa al estado correspondiente, ordena que se notifique el auto admisorio con la demanda y sus anexos al domicilio fijado por la demandada.

VI DECLARACIÓN DE REBELDÍA DE LA DEMANDADA Y SANEAMIENTO DEL PROCESO (folio 111)

Mediante Resolución del 10 de septiembre de 2002, la Juez de Familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del CPC, resuelve tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda en REBELDÍA de la demandada; y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del CPC, resuelve declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por tanto, SANEADO el proceso; finalmente, según lo establecido en el artículo 468 del CPC, fija día y hora para la Audiencia Conciliatoria.

ETAPA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, O FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

VII AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (folio 112)

Con fecha 27 de enero de 2003, con la asistencia de la Fiscal de Familia y el demandante, la Juez de Familia no puede proponer fórmula conciliatoria por tratarse de derechos indisponibles. Entonces, se fijan los siguientes puntos controvertidos:

- Como pretensión principal, establecer si procede la disolución del vínculo conyugal por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal.

- Como pretensión accesoria, en cuanto a la patria potestad, tenencia y régimen de visistas, al ser los hijos de las partes procesales mayores de edad, carece de objeto pronunciarse al respecto.

- En cuanto a la sociedad de gananciales, establecer si las partes procesales han adquirido bienes muebles o inmuebles susceptibles de división o partición.

Como no existe ninguna cuestión probatoria, se admite los medios probatorios presentados como anexo de la demanda y del escrito de subsanación.

Finalmente, de conformidad con el inciso 1) del artículo 473 del CPC, la Juez de Familia comunica a las partes su decisión de expedir sentencia, previa presentación de los alegatos por escrito de las partes procesales.

Mediante escrito con fecha 26 de marzo de 2003 (folios 121-124), el demandante expresa sus alegatos.

ETAPA RESOLUTORIA

VIII SENTENCIA DEL JUZGADO DE FAMILIA (folios 129 y 130)

Con fecha 16 de enero de 2004, la Juez de Familia falla declarando INFUNDADA la demanda sobre Divorcio por abandono injustificado del hogar conyugal, dejando a salvo el derecho del accionante de interponer su acción por separación de hecho, sin costas ni costos; por los siguientes fundamentos:

- “si bien el actor alega que su cónyuge hizo abandono injustificado del hogar conyugal, debe tomarse en cuenta que el sólo mérito de la denuncia [hecha por el demandante ante la Comisaría de Lince]... no establece claramente la existencia de la causal invocada, si se toma en cuenta los documentos [garantías personales solicitada por la demandada]... presentados por el propio demandante de donde se establece que el alejamiento de la cónyuge fue motivado a las circunstancias alegadas en los referidos documentos, no pudiendo invocar por hecho propio la causal invocada conforme lo preceptúa el artículo 335 del Código Civil.” (Quinto Considerando)

- “lo único que se encuentra establecido en autos es el distanciamiento de la pareja a lo largo de varios años, que establecería por tanto la separación de hecho de los cónyuges.” (Sexto Considerando).

ETAPA IMPUGNATORIA

IX RECURSO DE APELACIÓN (folios 134-140)

Con fecha 05 de marzo de 2004, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Familia. Conforme a lo exigido por el artículo 366 del CPC, el demandante indica que, “la separación de hecho está plenamente acreditada debido a que la demandada ha hecho abandono malicioso del hogar conyugal por más de dos años ininterrumpidos, lo que se encuentra debidamente acreditado en autos.”

Mediante Resolución con fecha 24 de marzo de 2004 (folio 142), la Juez de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CPC, concede la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia que obra en autos, con efecto suspensivo, ordenando que se eleven los autos al superior jerárquico, con la debida nota de atención.

SEGUNDA INSTANCIA

X SENTENCIA DE LA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA

Por Resolución con fecha 11 de enero de 2005 (folio 158), la Sala Especializada de Familia tiene por recibido los autos y corre traslado del escrito de apelación. Con fecha 14 de febrero de 2005 (folio 162), sin haber sido absuelto el traslado de la apelación, la Sala Especializada de Familia fija fecha para la vista de la causa.

Por Resolución del 11 de mayo de 2005 (folios 167 y 168), la Sala Especializada de Familia resuelve REVOCAR la sentencia apelada que declara infundada la demanda de Divorcio por la causal de abandono injustificado, y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre LFGC y MCAO, y declararon el fenecimiento del Régimen de Sociedad de Gananciales; por los siguientes fundamentos:

- “la causal de abandono injustificado de la casa conyugal supone para su configuración la concurrencia de tres elementos: el primero de carácter material, constituido por el apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común; el segundo, la intención deliberada de poner finalmente la comunidad de vida matrimonial por lo que corresponde al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su apartamiento; y un tercer elemento de carácter temporal, esto es el transcurso de dos años continuos de abandono o que sumados los periodos de abandono estos excedan a dicho plazo” (Segundo Considerando).

- “con los medios probatorios ofrecidos por el demandante se ha acreditado fehacientemente el apartamiento físico de la demandada del hogar conyugal...[mediante] la denuncia por abandono de hogar efectuada por el recurrente... poniendo en conocimiento de la Autoridad Policial el alejamiento de la emplazada del domicilio común desde enero de 1997 con destino desconocido, afirmaciones que corroboradas con lo manifestado por ésta al absolver el pliego de preguntas en sede policial a raíz de su solicitud de garantías personales... señalando encontrarse separados aproximadamente hace diez años y que valoradas juntamente con la conducta procesal de la citada... permiten advertir a este Superior Colegiado la concurrencia de los presupuestos fácticos constitutivos de la causal invocada.” (Tercer Considerando).

XI RECURSO DE CASACIÓN (folios 188-191)

Por escrito con fecha 24 de agosto de 2005, la demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada de Familia, la que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, y reformándola la declara fundada.

La recurrente, al amparo del inciso 1) del artículo 386 del CPC, denuncia la interpretación errónea del inciso 5) del artículo 333 y del artículo 348 del CC; toda vez que, “la sentencia de vista, erróneamente fundamenta su decisión en un medio probatorio que contrariamente a lo valorado por la Sala de Familia, constituye la justificación del alejamiento de la casa conyugal por parte de la recurrente y [sus] menores hijas.” La recurrente alega que, por los maltratos físicos y psicológicos inferidos por el demandante, se alejó del inmueble donde vivía con éste, ubicado en YY, hacia el inmueble, propiedad de ambos cónyuges, ubicado en XX.

Respecto a la denuncia del demandante sobre abandono del hogar conyugal, que obra en autos, la recurrente alega que, “ha sido valorado erróneamente por la sentencia de vista, toda vez que constituye un hecho propio del demandante, por lo que carece de mérito probatorio por encontrarse expresamente prohibido por el Art. 335 del Código Civil”.

Mediante Resolución con fecha 09 de septiembre de 2005 (folio 193), la Sala Especializada de Familia, observando el artículo 387 del CPC, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada, y dispone que se eleven los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la debida nota de atención.

XII RESOLUCIÓN DE LA SALA CASATORIA (folios 197 y 198)

Con fecha 10 de octubre de 2005, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de Vista que obra en autos, y condenaron a la recurrente al pago de las costas y costos, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; por el siguiente fundamento: “los cargos denunciados no pueden prosperar, toda vez que los mismos están referidos a situaciones de hecho y probanza que pretenden el reexamen del material probatorio aportado al proceso, función que resulta ajena al recurso extraordinario de casación” (Tercer Considerando); por lo que no se cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del artículo 388 del CPC.

La celeridad de los juicios es la mejor arma contra la corrupción

"La celeridad de los juicios es la mejor arma preventiva para evitar la corrupción", afirmó hoy el Presidente del Poder Judicial, doctor Javier Villa Stein, durante la ceremonia por el 72 aniversario de creación de la Corte Superior de Justicia de Ica, realizada en esta ciudad.

En un mensaje ante los jueces de este Distrito Judicial, la máxima autoridad dijo que se debe trabajar con rapidez y celeridad, y no demorar años para resolver los procesos judiciales.

Refirió que los jueces "debemos hacer una autocrítica y hacer de la celeridad procesal una práctica cotidiana".

Agregó, que desde que asumió su gestión, está recorriendo los órganos jurisdiccionales de todo el país, predicando la rapidez, honradez y celeridad para mejorar la imagen del Poder Judicial.

"Un Poder Judicial con poca imagen no favorece a la democracia ni al crecimiento y desarrollo de nuestro país", expresó.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?codigo=10094&opcion=detalle

Corte Suprema de Justicia condenó a Giuliana Llamoja a 12 años de prisión por delito de parricidio

La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, condenó a la joven Giuliana Flor de María Llamoja Hilares a 12 años de prisión como autora del delito de parricidio, en agravio de su madre María del Carmen Hilares Martínez, ocurrido en marzo del 2005.

La Sala Suprema indica en su resolución, que con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 6 de marzo del 2005, la pena impuesta a Giuliana Llamoja vencerá el 5 de marzo del año 2017.

El Colegiado, asimismo, fijó en 30,000 nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los herederos legales de la agraviada.

Con este fallo, el Supremo Tribunal reformó la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, dictada en julio del 2006, que condenó a Llamoja Hilares a 20 años de prisión.

La Sala Suprema indica en su resolución que si bien la pena prevista para el delito de parricidio es no menor de 15 años, debe establecerse las circunstancias que rodearon la comisión del acto ilícito, a fin de determinar una pena justa y acorde a los principios de proporcionalidad y racionalidad.

En ese contexto, sostiene, que corresponde una disminución prudencial de la pena, y aclara que esta atenuación, “no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho, sino que la imputación disminuye en razón a que la encausada tiene una responsabilidad restringida por contar al momento de los hechos ilícitos con la edad de 18 años”.

Añade que debe valorarse también que la imputada no presenta antecedentes penales, y que ésta actuó irracionalmente para intentar la legítima defensa, cuando se produjeron los hechos materia de este proceso.

Fuente:
http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=10128

El texto íntegro de la sentencia se encuentra en la siguiente Página Web del Poder Judicial:
http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/RA_3651-2006-1SPE-PJ.pdf

Programa de fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo

Objetivos
El objetivo general del Programa es mejorar los servicios judiciales en Uruguay, reflejándose en la percepción de los usuarios sobre los mismos.
Los objetivos específicos perseguidos son: (i) mejorar la calidad y productividad de los servicios administrativos del Poder Judicial (Dirección General de Servicios Administrativos (DGSA), División de Planeamiento y Presupuesto (DPP), Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia (SL); (ii); fortalecer la gestión de la SCJ y descongestionar las tareas administrativas no sustantivas; y (iii) disminuir el plazo de tramitación de los expedientes judiciales en los despachos piloto ajustándolo a los tiempos establecidos en las normativas procesales.

Descripción
Para alcanzar los objetivos específicos de la operación, se ha diseñado un Programa con
Tres proyectos:
a) Reorganización y fortalecimiento de la gestión administrativa;
b) Fortalecimiento de la gestión de la Suprema Corte; y
c) Mejora del servicio en tribunales y juzgados.

Todas las actividades propuestas, correspondientes a los tres proyectos, se encuentran bajo la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

Fuente:
http://www.poderjudicial.gub.uy/servlet/page?_pageid=56&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=34&_fid=4763&_fnavbarid=1&_fnavbarsiteid=34&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl=

Identificación Única de Expedientes (IUE) en Uruguay

Está funcionando en todos los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial de Uruguay un nuevo sistema de identificar los expedientes judiciales.

En el nuevo sistema, cada asunto tendrá una identificación única que no se repetirá en otra oficina.

La identificación de un expediente sólo se realizará en el lugar donde se origina y se mantendrá durante toda la vida del asunto o causa que se tramite.

Por lo tanto, cuando un expediente sea remitido de un tribunal a otro, el tribunal receptor mantendrá la identificación original.

Asimismo, cuando se separen actuaciones o se expida testimonio total o parcial de un expediente para su tratamiento por separado ante el mismo u otro tribunal, dichas actuaciones o testimonio recibirán una nueva identificación por parte del tribunal que lo dispuso. Para facilitar su procuración en el nuevo tribunal, los usuarios podrán informarse de la misma en dicho tribunal.

Fuente:
http://www.poderjudicial.gub.uy/servlet/page?_pageid=56&_dad=portal30&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=34&_fid=45436&_fnavbarid=1&_fnavbarsiteid=34&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl=

Sistema de Recepción Electrónica de Documentos en Costa Rica

Definición

El Sistema de Recepción Electrónica de Documentos (SRED) es un sistema disponible en Internet que permite entregar escritos electrónicos.

Objetivos

1. Utilizar la WEB para la entrega de escritos
2. Preparar la plataforma para recibir documentos firmados digitalmente
3. Integrar los documentos al expediente electrónico
4. Permitir al usuario el control y seguimiento de los escritos entregados

Beneficios

A continuación se citan algunos de los beneficios que provee este sistema:

Estandarización: Se brindan al usuario plantillas de escritos organizados y fáciles de procesar, además los formularios son guías fundamentales para los nuevos abogados

Rapidez y Accesibilidad: Rápidamente, desde cualquier parte del mundo y a cualquier hora usted puede entregar su escrito mediante Internet.

Ahorro: Con el documento firmado digitalmente se ahorra: Tiempo, Papel y Espacio Físico

Seguridad: La tecnología de firma digital garantiza: la identidad del firmante y la confidencialidad e integridad del documento.

Consultas en línea: El usuario puede obtener el estado de los escritos entregados al instante

Componentes

El Sistema de Recepción Electrónica de Documentos (SRED), esta conformado de la siguiente manera:

1. Conjunto de formularios predeterminados para la presentación de escritos
2. Sistema para la entrega de escritos electrónicos mediante la WEB.
3. Sistema para la revisión del escrito e Integración al expediente electrónico.

Fuente:
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/

Sistema de notificaciones electrónicas en Argentina

A partir del día 25 de noviembre de 2008 en Argentina opera una prueba piloto del SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS VOLUNTARIAS en los Juzgados Civiles Números. 1, 46, 74 y 94.

Este sistema permitirá a los Letrados confeccionar sus notificaciones y gestionarlas vía INTERNET promoviendo el ahorro en los tiempos procesales.

El Poder Judicial argentino ha invitado a los Sres. Letrados interesados en participar de la prueba piloto a concurrir a los Juzgados antes mencionados para interiorizarse sobre las características y efectuar las consultas que consideren necesarias, a los efectos de suscribir el convenio de adhesión del sistema.

Fuente:
http://www.pjn.gov.ar/

Más datos:

"Artículo 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente

Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada."

[Notificaciones Judiciales Nº 8687; disponible en: http://www.poder-judicial.go.cr/ocn/ley_de_Notificaciones-publicado_en_La_Gaceta.htm]

ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE CONSTITUCIONAL (III). Acción de amparo. Debido procedimiento.

Tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia podemos apreciar que se emite un fallo conforme a lo que se esperaría que resuelva un órgano jurisdiccional civil, ya que en este fuero se debe observar necesariamente el principio de congruencia procesal. Este principio se encuentra establecido en el artículo VII del Código Procesal Civil, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y cuya observancia constituye un deber de los jueces, según el inciso 6) del artículo 50 del código adjetivo.

Sobre el particular hay que anotar que la incongruencia procesal se puede manifestar en tres formas: a) pronunciamiento plus petita o ultra petita (cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciables); b) pronunciamiento infra petita (cuando el órgano judicial omite pronunciarse sobre alguna o varias de las pretensiones); c) pronunciamiento extra petita (cuando el órgano judicial concede algo ajeno a las pretensiones de las partes; o cuando alguna de las pretensiones invocadas es sustituida por otra que no ha sido planteada en el proceso por las partes; o cuando el fallo se refiere a personas que no ha intervenido en la controversia judicial).

El argumento de la parte demandante es uniforme a lo largo del proceso, pero también equivocada. El demandante planteó como petitorio que se declare inaplicable la Directiva № 001-98-SAT-MML y se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas por infracción de tránsito número 2537054, de fecha 18 de mayo de 2000, y número 2583929, de fecha 11 de junio de 2000, así como también se declare la prescripción de éstas y se ordene el levantamiento de la medida de embargo y orden de captura contra su vehículo; pues se estaría vulnerando su derecho constitucional al debido proceso. El demandante fundamenta su petitorio alegando que la Directiva № 001-98-SAT-MML es incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC, al establecer supuestos de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones.

El Artículo 3 de la Ley Nº 23506 señala que las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución y, en este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento; en esos casos, según el Artículo 5 de la Ley Nº 25398, las resoluciones recaídas en las acciones de garantía no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su inaplicación al caso concreto (vid. artículo 3 del Código Procesal Constitucional); por consiguiente, las acciones de garantías contra normas inconstitucionales requieren tanto de la afectación de un derecho constitucional como de la presencia de una norma inconstitucional (cfr. inc. 2 del art. 200 de la Constitución); específicamente, se requiere que la afectación del derecho constitucional sea producida por la norma inconstitucional. Lo que se persigue indirectamente es la inaplicación de la norma inconstitucional, no su cuestionamiento abstracto y general. El Tribunal Constitucional ha establecido que a través de la acción de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal.

En ese orden de ideas, la acción de garantía se interpondrá para solicitar la inaplicación de una norma que es inconstitucional por afectar ella misma, es decir, la norma autoaplicativa, un derecho constitucional, a diferencia de lo que ocurre con las normas heteroaplicativas, en los que la norma que se solicita se inaplique, resulta inconstitucional por una razón distinta (o adicional) a la violación de algún derecho constitucional.

Dicho lo anterior, hay que explicar que la norma es autoaplicativa cuando por su sola expedición se causa un perjuicio real para los particulares, sin necesidad de actos de autoridad para su aplicación. Mientras que será heteroaplicativa cuando por su sola expedición no se engendra afectación alguna en las situaciones prácticas en que opere, sino que se requiere la comisión de un acto aplicativo posterior que imponga o haga observar los mandatos legales.

Volviendo al tema, resulta equivocado que el demandante pretenda vía acción de amparo la inaplicabilidad de la Directiva № 001-98-SAT-MML al caso concreto, porque supuestamente sea incompatible con el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC; pues, como hemos anotado, la acción de amparo que se dirige a cuestionar la constitucionalidad de una norma, lo hace siempre en función de determinar la violación de derechos constitucionales en un caso en particular, buscando su inaplicación a ese caso determinado, sin perseguir su derogación general y abstracta. Para su derogación existen otras acciones como la acción de inconstitucionalidad (para normas inconstitucionales con rango de ley) y la acción popular (para las normas inconstitucionales infra legales)

En el asunto de estudio, el demandante no alega que la Directiva № 001-98-SAT-MML sea una norma inconstitucional, sino que pretende por vía del amparo que se declare su inaplicabilidad al caso concreto porque dicha norma supuestamente contraviene lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC; lo que por no ser una norma constitucional, el amparo resulta manifiestamente improcedente. Al respecto, en el fundamento 5 de la Sentencia del Tribunal que resuelve la causa, se señala que “la inaplicabilidad de una norma administrativa sólo es posible cuando contraviene de modo manifiesto algún precepto constitucional, y no cuando se considera que contraviene una norma de rango legal”.

Un argumento tan erróneo del demandante motiva que la sentencia de primera instancia declare infundada la demanda y la de segunda instancia confirme la apelada, considerando en ambos casos que no se había probado en autos la aplicación de la Directiva № 001-98-SAT-MML, según lo alegado por el demandante.

Asimismo, en la sentencia de segunda instancia también se considera que el inicio de los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas de tránsito fue antes de que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 17 del Decreto Supremo № 17-94-MTC, esto es, antes de que prescribiera la acción por infracción, mediante la notificación por carteles de las resoluciones de ejecución coactiva, al amparo de la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979; según el cual, la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, en los procedimientos de ejecución coactiva, se realizará: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del Obligado o por correo certificado; b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del Obligado fuera desconocido; c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores. La citada norma no es mencionada en la Sentencia de primera instancia, pues el demandante en ningún momento cuestiona la validez de la notificación de la Resolución de ejecución coactiva.

Este patrocinio deficiente por parte del abogado del demandante se hace aún más evidente cuando en su escrito, de fecha 26 de diciembre de 2002, adjunta copias de dos Sentencias del Tribunal Constitucional (recaídas en el Exp. № 1039-2000-AA/TC y en el Exp. № 1078-2000-AA/TC) en las que, en situaciones análogas, se cuestiona la forma como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima había procedido respecto a las notificaciones de las resoluciones de ejecución coactiva. El mencionado escrito es presentado con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, lo que motiva que por resolución del 3 de enero de 2003 se decrete que se esté a lo resuelto en la sentencia.

Una circunstancia parecida sería sumamente perjudicial para la parte demandante en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales civiles, donde, por ejemplo, el error cometido por el abogado en plantear el petitorio de la demanda sin saber diferenciar entre una resolución y rescisión de contrato, o equivocando la causal acorde con los hechos en un proceso de desalojo, puede ocasionar que la demanda finalmente sea declarada improcedente, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (según lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil).

No obstante, en los procesos constitucionales que tienen que ver con la protección de los derechos fundamentales, el órgano jurisdiccional constitucional no se limita necesariamente al argumento jurídico por la parte afectada, que puede además estar sufriendo un deficiente patrocinio por su abogado; sino que se interesa, sobre todo, en descubrir la verdadera afectación al derecho fundamental; y esto es así, porque el proceso constitucional de amparo se caracteriza por realizarse bajo el canon de la interpretación constitucional indubio pro homine, según el cual, los derechos fundamentales se interpretan extensivamente, y sus limitaciones se interpretan restrictivamente; por ello, el juez constitucional puede fallar ultra petita concediendo algo no peticionado o extra petita otorgando más allá de lo pedido. De ahí que, para que el Tribunal Constitucional pronunciara su fallo, con el cual estamos de acuerdo, no se limitó a tomar en cuenta el equivocado y reiterado argumento sobre la aplicación de la Directiva № 001-98-SAT-MML al caso concreto, como violación del derecho constitucional al debido proceso, sino que encontró en la notificación del inicio del procedimiento de ejecución coactiva la verdadera afectación al derecho fundamental.

Ahora bien, si nos detenemos a analizar el fallo del Tribunal Constitucional podemos constatar que para este colegiado, según reiterada jurisprudencia, la inobservancia de las normas esenciales del procedimiento por la Administración vulnera el derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa; esta situación jurídica, que es una causal de nulidad del acto administrativo, es considerado por el Tribunal Constitucional como vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto, el inciso c) del artículo 43 del Decreto Supremo № 02-94-JUS, vigente al momento de los hechos, establecía que son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. Actualmente, el inciso 5) del artículo 3 de la Ley № 27444 dispone que es requisitos de validez de los actos administrativos que, antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Asimismo, el inciso 2) del artículo 10 de dicha Ley establece que es vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°. Con respecto a este último artículo, el numeral 14.1, indica que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

El orden de prelación, establecido en la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979 (derogada por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley № 27444), buscaba promover la obtención de una notificación personal, en vez de acudir fácilmente al recurso de la publicación, indudablemente menos garantista. La notificación es un acto directamente vinculado con el debido procedimiento y el derecho de defensa de los administrados, por lo que se pone especial cuidado en la búsqueda de la localización del administrado. La publicación constituye un supuesto restrictivo, ya que parte de la presunción de conocimiento de los actos publicitados y no en la certeza del emplazamiento.

En consecuencia, resulta viciada la publicación cuando existe un administrado conocido y domiciliado ante la administración, o cuando ésta se encuentra en posibilidad de conocer esos datos. Así lo ha respaldado repetidamente el Tribunal Constitucional al declarar fundados los amparos contra diversas entidades que acuden cómodamente a la publicación sin observar la notificación personal.

Finalmente, considerando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en estos casos no hubiera sido aplicable el artículo 82 del Decreto Supremo № 02-94-JUS, según el cual la notificación defectuosa surtía efectos legales desde la fecha en que el interesado manifestaba haberla recibido, si no había prueba en contrario, y que se le tenía por bien notificado si se presumía que el interesado había tenido conocimiento de su contenido (vid. artículo 27 de la Ley № 27444); toda vez que la inobservancia del orden de prelación en la notificación de la resolución de ejecución coactiva, establecido en la entonces vigente Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley № 26979, constituye una causal de nulidad del acto administrativo, por ser una norma esencial del procedimiento coactivo, en aplicación del artículo 43 del Decreto Supremo № 02-94-JUS; lo que implica la afectación al debido procedimiento coactivo.