Análisis de expediente penal (I). Robo agravado. Confesión sincera

I
TIPIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

En la Denuncia Fiscal, que obra en el expediente materia de estudio, se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472. Esa calificación jurídica es idéntica en el Auto de Apertura de Instrucción, la Acusación Fiscal y la Sentencia.

La circunstancia agravante prevista en el inciso 2 del artículo 189 del Código Penal, esto es, el robo durante la noche, se encuentra acreditada, pues en el atestado que obra en el expediente la Policía informa que la intervención al imputado se produjo a las 05.15 horas del 03 de octubre de 2001 –dato no refutado por las declaraciones del agraviado y el imputado–, y teniendo en cuenta que el hecho se produjo en estación de invierno, en la ciudad de Lima, se puede concluir el robo ocurrió durante la noche. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la “noche” como circunstancia agravante, se justifica en el mayor peligro que se genera cuando se comete el robo en dicho contexto, pues no solo facilita el delito y hace más difícil la defensa o custodia de los bienes, sino que aumenta el peligro para la vida y la integridad física del agraviado.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 3 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo a mano armada, en el proceso objeto de estudio no se encuentra acreditada con ninguna prueba, por lo que considero se produjo un error –material o jurídico– de calificación, toda vez que corresponde al hecho subsumirse en la agravante prevista en el inciso 4 del artículo 189 del Código Penal, esto es, robo con el concurso de dos o más personas, pues se encuentra acreditada con las declaraciones del imputado en el Juicio Oral y las del agraviado en la instrucción. Sobre el particular, en el Acuerdo Plenario N° 3-2005/CJ-116, mutatis mutandi, se ha dicho que el objeto de la norma antes descrita es sancionar con severidad -por su carácter agravado- a quienes participan en la comisión del delito de robo en tanto integran un conjunto de dos o más personas; estableciéndose que:

a) La sola existencia o concurrencia, sin más, de una pluralidad de agentes (dos o más) en la comisión del delito de robo no tipifica la circunstancia agravante del artículo 189.4 del Código Penal, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

b) La simple ejecución del delito, sin que exista concierto entre por lo menos dos participantes, no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada. Es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos dos personas en la comisión del delito. Es decir, la existencia e intervención de dos o más agentes en el robo debió ser para el agente, por lo menos, conocida y contar con ella para su comisión, para que su conducta delictiva pueda ser subsumida en el citado inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

c) Es entonces el conocimiento, según las pautas ya descritas, un elemento esencial que debe estar presente y ser ponderado por el órgano jurisdiccional. Si quien participa en el hecho, como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo intervienen -o necesariamente intervendrán- por lo menos dos personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante.

d) La decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales de por lo menos dos personas, sin perjuicio de su concreta actuación material, es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante en mención. Al no presentarse tal decisión, que exige el conocimiento de la intervención de por lo menos otra persona, no será posible calificar el hecho, para la persona concernida, en el inciso 4) del artículo 189 del Código Penal.

Respecto a la circunstancia agravante prevista en el inciso 7 del artículo 189 del Código Penal, es decir, robo en agravio de ancianos, en el expediente la única referencia que existe sobre la edad del agraviado Medina Masías es en el atestado policial, donde el agraviado refiere que es jubilado y dice tener 79 años.

II
LA CONFESIÓN

En la manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, niega que haya sido una de las personas que sustrajo el reloj y dinero del agraviado MMM.

En su instructiva, el imputado AAC niega haber participado en el delito investigado, pues afirma que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando en la calle con unos amigos.

En el Juicio Oral, el acusado refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj de marca Citizen al agraviado MMM, ocasionándole lesiones, con la ayuda de dos personas más.

En consecuencia, en el transcurso del proceso la versión del imputado AAC no resulta uniforme, pues en la instrucción niega su participación en el hecho, mientras que en el juicio oral acepta haber arrebatado el reloj al agraviado MMM, ocasionándole lesiones por el forcejeo, conforme a la manifestación del agraviado ante la Policía.

La sola confesión del imputado no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sino que debe ser corroborada con otras pruebas. Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales establece lo siguiente:

“La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.
La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.”

El primer párrafo de la norma citada no fue aplicado al proceso objeto de estudio, pues la única prueba de cargo hasta antes del juicio oral consistía en la manifestación del agraviado MMM ante la Policía, pues el Acta de Registro Personal practicado al imputado AAC dio resultado negativo. Respecto al segundo párrafo, se puede verificar que fue aplicado en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior y en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, toda vez que en la primera se impuso 6 años de pena privativa de la libertad, y en la segunda, 4 años de pena privativa de la libertad; ambas penas por debajo del mínimo legal. En ese sentido, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales dispone lo siguiente:

“La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.”

El Nuevo Código Procesal Penal –actualmente aplicado progresivamente en algunos Distritos Judiciales–, en el artículo 160 establece criterios para valorar la prueba de la confesión, del siguiente modo:

“1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.”

Solo para efectos de análisis, en el proceso objeto de estudio, aplicando lo dispuesto en el artículo citado, la confesión del imputado AAC se produjo en su interrogatorio en el juicio oral, aunque variando la versión declarada en la instructiva.

Respecto a la disminución de la pena por debajo del mínimo legal, el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

“Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.”

Ahora bien, como la sola confesión no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, la confesión del imputado AAC se encuentra corroborada con las siguientes pruebas:

1) Manifestación del agraviado MMM ante la Policía.

2) Acta de reconocimiento, ante la Policía, en la que MMM reconoció a AAC como la persona que, con la ayuda de otras dos, le arrebató con violencia su reloj.

III
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

En la etapa intermedia del proceso objeto de estudio, considerando que, según oficio de la Juez Penal, el acusado AAC no había cumplido con registrar su firma en el cuaderno de control respectivo, los magistrados de la Sala Penal declararon reo contumaz al acusado AAC y, en consecuencia, dispusieron oficiar a la División de Requisitorias de la P.N.P. para que procedan a su inmediata ubicación y captura, y reservaron señalar fecha para la audiencia hasta que sea encontrado y puesto a disposición del Superior Colegiado.

En el Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 se ha establecido el concepto de contumaz, en los siguientes términos:

“El contumaz, en términos generales, es el imputado que conoce su condición de tal y que está o estará emplazado al proceso para que responda por concretos cargos penales, y pese a ello deja de concurrir, se aparta voluntariamente del proceso [el encausado es consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada del órgano jurisdiccional].”

La contumacia puede declararse en la instrucción o la etapa intermedia o del enjuiciamiento. Respecto a dicha declaración en la etapa próximamente anterior al juicio oral, en el mencionado Acuerdo Plenario se ha establecido:

“En síntesis, la declaración de reo contumaz no constituye una facultad discrecional de la Sala Penal Superior, sino que está sometida a específicos presupuestos materiales, que deben respetarse cumplidamente. Es imprescindible el correcto emplazamiento al acto oral bajo apercibimiento de la declaración de contumacia, luego una segunda citación y se (sic) persistir en la inconcurrencia voluntaria recién se dictará el auto de contumacia y se procederá conforme al artículo 319° del Código de Procedimientos Penales.”

IV
GRADUACIÓN DE LA PENA APLICABLE

Los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, según el artículo 45 del Código Penal, consisten en lo siguiente:

“El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.”

A efectos de la individualización de la pena, el artículo 46 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.”

En la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema, que obra en el expediente materia de estudio, solo menciona las disposiciones antes citadas, entre otras, pero no hace referencia a ninguna prueba en particular. Es necesario resaltar que en la Sentencia, una de las vocales consideró, en voto particular, que debería imponerse al acusado, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, conforme a unas reglas de conducta; considerando, entre otros fundamentos, que: “(...) a la fecha de la comisión de los hechos [el acusado] contaba con dieciocho años de edad, por lo que en este caso resulta de aplicación el artículo veintidós del Código Penal.” No obstante, ni en la Sentencia ni en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se hace mención a la edad del imputado al momento de los hechos.

Tampoco en la Sentencia o en la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema se menciona el aparente estado de ebriedad del imputado al momento de producido el hecho.

Teniendo en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Penal, el órgano judicial, a fin de individualizar la pena de los acusados, tuvo que considerar las siguientes pruebas:

1) Manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor, donde afirma que se encontraba tomando licor en la calle con unos amigos cuando fue intervenido por la Policía, y reconoce haber estado antes implicado en otros robos.

2) Manifestación del agraviado, ante la Policía, en el que menciona que el imputado parecía mareado, “porque cuando llegó a la comisaría se tiró al suelo a dormir.”

3) Antecedentes Penales de AAC, en el que registra anotación por Robo Agravado.

4) Información de la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el que se consigna los datos de identidad de AAC, entre otros, se menciona que nació el 23-09-1983.

5) Instructiva de AAC, donde dice que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, con unos “llamadores” de carros.

6) Interrogatorio del acusado AAC, donde refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj al agraviado MMM.

Resumen de expediente penal (I). Robo Agravado. Confesión sincera

INVESTIGACIÓN POLICIAL

I ATESTADO POLICIAL
(folios xx)

1.1 INFORMACIÓN

En el Atestado N° xx, se informa que el 03 de octubre de 2001 el Mayor P.N.P. CAS da cuenta que siendo las 05.15 horas en circunstancias que prestaba servicio de Serenazgo, a solicitud de MMM (79) se intervino al sujeto llamado AAC (18), por haberlo reconocido como la persona que junto con otras dos con violencia le arrebató su reloj marca Citizen automático y dieciocho Nuevos Soles, hecho ocurrido en la cuadra 4 de la Av. Nicolás de Piérola (ex Colmena)

1.2 DILIGENCIAS POLICIALES

1.2.1 MANIFESTACIONES


- Manifestación de MMM, sin presencia del representante del Ministerio Público ni de Abogado (f. xx) MMM, de ocupación jubilado, manifiesta que ese día salió de su casa temprano para dirigirse al Instituto de Oftalmología (INO), para un chequeo por operación de córnea; abordó un vehículo desde su casa hasta la Av. Tacna con Nicolás de Piérola, donde esperó un vehículo que lo llevara hasta la Av. Tingo Maria, cuando un sujeto lo tomó de los brazos fuertemente por detrás, mientras que otros dos sujetos con violencia le arrebataron su reloj marca Citizen automático y dieciocho Nuevos Soles, para después darse a la fuga en dirección a la Plaza Dos de Mayo; después un chofer le dijo que uno de los sujetos que le había robado estaba por el lugar, por lo que luego de reconocerlo fue en busca del vehículo de Serenazgo, logrando que detuvieran al sujeto que estaba fuera de un restaurante, en la vereda. MMM refiere que presenta rasguños en la muñeca de la mano izquierda y en el dedo índice izquierdo, producto del arrebato de su reloj; asimismo, reconoce a AAC como una las personas que cometieron el robo.

- Manifestación de AAC, en presencia del representante del Ministerio Público, sin Abogado defensor (f. xx) AAC, de ocupación obrero, refiere que ese día se encontraba tomando licor en la calle con unos amigos que son “jaladores” de pasajeros, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, cuando fue llamado por un Policía que estaba acompañado por un señor que lo acusaba de haberle robado, por lo que le subieron al vehículo del Serenazgo y lo llevaron a la Comisaría. AAC niega haber participado en el robo a MMM; asimismo, reconoce haber estado antes implicado en otros robos.

1.2.2 DOCUMENTOS

- Acta de registro personal (f. xx) La Policía da cuenta que el 03 de octubre de 2001, el registro personal efectuado a AAC dio resultado negativo para armas, dinero y droga; asimismo, se deja constancia que el intervenido se negó a firmar el acta.

- Acta de reconocimiento (f. xx) La Policía da cuenta que el 03 de octubre de 2001, MMM reconoció a AAC como la persona que, con la ayuda de otras dos, le arrebató con violencia su reloj, rasguños en la muñeca de la mano izquierda y en el dedo índice izquierdo.

- Papeleta de detención (f. xx) La Policía notifica a AAC su detención en la dependencia policial.

II DENUNCIA FISCAL (folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, la Fiscal Provincial, en mérito del Atestado Policial N° xx, formaliza denuncia penal contra AAC, como presunto autor de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM.

En la Denuncia se menciona que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472.

La Fiscal Provincial solicita que se actúen las diligencias que menciona, y pone al denunciado a disposición del Juez Penal en calidad de detenido.

LA INVESTIGACIÓN

III AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN
(folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, en mérito de la denuncia formalizada por la Fiscal Provincial, el Juez Penal, en la Vía del procedimiento Ordinario conforme a la Ley N° 27507, abre instrucción contra AAC, como presunto autor de Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM.; considerando, entre otros fundamentos, que el hecho se encuentra tipificado en el artículo 189 incisos 2, 3 y 7 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27472, que se ha individualizado al presunto autor y que la acción penal no ha prescrito.

El Juez Penal dicta mandato de comparecencia con restricciones contra el procesado, considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) no existen en el documento policial anexado, elementos materiales que sustenten la incriminación en contra del imputado, ya que en su contra solo se apareja la ocurrencia policial... donde se precisa como fue intervenido... en contraposición el incriminado en su versión a nivel policial niega de manera uniforme haber cometido el ilícito incoado, ni dedicarse a la comisión de esta clase de delitos... (f. xx)

El Juez Penal fija la caución en cien Nuevos Soles; asimismo, señala las diligencias que deberán realizarse.

IV APELACIÓN (folios xx)

Notificada la Fiscal Provincial con el Auto de Apertura de Instrucción, interpone recurso de apelación contra dicho auto en el extremo que dicta mandato de comparecencia (f. xx)

Mediante oficio con fecha 24 de octubre de 2001, la Juez Penal eleva el incidente de apelación a la Sala Penal (f. xx)

Con fecha 19 de noviembre de 2001, los magistrados de la Sala Penal confirmaron el auto apelado en el extremo que ordena mandato de comparecencia con restricciones; considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) en este estado del proceso sólo se aprecia la imputación del agraviado, que en todo caso durante el desarrollo del proceso el ilícito imputado deberá ser apreciado en un contexto más amplio y con nuevos elementos de juicio producto de la investigación... (f. xx)

V DILIGENCIAS JUDICIALES

5.1 DECLARACIONES


- Declaración instructiva de AAC (folios xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, el imputado AAC rinde su declaración instructiva ante el Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial y la Abogada defensora de oficio. El imputado niega haber participado en el delito investigado, pues afirma que en el momento de la intervención policial se encontraba tomando, entre las avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, con unos “llamadores” de carros que no conoce mucho.

- Declaración preventiva de MMM (folio xx)

Con fecha 31 de octubre de 2001, el agraviado MMM rinde su declaración preventiva ante la Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial. El agraviado narra los hechos de forma similar a su declaración ante la Policía. El agraviado refiere que el imputado AAC fue quien le arrebató el reloj, causándole lesiones, y que pudo ubicarlo a pocos metros del lugar del robo por indicación de un chofer. El agraviado refiere que el imputado parecía mareado, “porque cuando llegó a la comisaría se tiró al suelo a dormir.”

- Declaración testimonial de CAS (folio xx)

Con fecha 18 de diciembre de 2001, el testigo Mayor P.N.P. CAS rinde su declaración testimonial ante la Juez Penal, en presencia del Fiscal Provincial. El testigo se ratifica en el contenido y firma del atestado que obra en autos. El testigo señala que el procesado fue encontrado a pocos metros del agraviado, a la altura de la cuadra 4 de la Av. Nicolás de Piérola. Por el tiempo transcurrido, el testigo refiere que no puede precisar si el procesado al momento de la intervención estaba ebrio.

5.2 PERICIA

- Pericia de valorización (folios xx)

Con fecha 12 de octubre de 2001, los peritos, sobre la base del Atestado que obra en autos, valorizan en ciento sesenta y ocho Nuevos Soles el monto robado, dejando constancia que “no se ha acreditado la pre-existencia de ley.”

En la misma fecha, los peritos, ante la Juez Penal ratifican el Dictamen Pericial, tanto en su contenido como en su suscripción (f. xx)

5.3 DOCUMENTOS

- Certificado de Antecedentes Penales (folios xx)

Con fecha 15 de febrero de 2002, el funcionario de la Oficina de Registro Penitenciario-Lima, certifica que AAC registra un ingreso el 17-12-2001 al Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por Robo Agravado en agravio de JPB.

Posteriormente, atendiendo el pedido de la Sala Penal (f. xx), con fecha 27 de septiembre de 2002, el funcionario de la Oficina de Registro Penitenciario-Lima, actualiza la información respecto al imputado Alcántara Canales (f. xx)

- Certificado Médico Legal (folio xx)

Con fecha 03 de octubre de 2001, los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal certifican que AAC “no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.”

- Parte Policial (folios xx)

Atendiendo al oficio del Juez Penal (f. xx), la Policía, con fecha 26 de noviembre de 2001, remite el Parte N° xx, en el que se concluye lo siguiente:

(...) pese a las diligencias efectuadas no ha sido posible hasta el momento, identificar, ubicar y capturar a los sujetos que conjuntamente con AAC cometieron el delito [investigado]... (f. xx)

- Información del RENIEC (folio xx)

Mediante oficio con fecha 18 de enero de 2002, según la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se informa sobre los datos de identidad de AAC, entre otros, se menciona que nació el 23-09-1983.

VI DICTAMEN FISCAL (folios xx)

Con fecha 04 de marzo de 2002, vencido el plazo de la instrucción, el Juez Penal resuelve la vista al Fiscal Provincial (f. xx)

Mediante Dictamen con fecha 20 de marzo de 2002, el Fiscal Provincial opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal del imputado AAC, en agravio de MMM; sobre la base de las pruebas y diligencias actuadas a nivel policial y judicial.

VII INFORME DEL JUEZ (folios xx)

Con fecha 30 de abril de 2002, la Juez Penal opina que se encuentra acreditada la comisión del Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– y la responsabilidad penal del imputado AAC –con comparecencia restringida–, en agravio de MMM; teniendo en cuenta las diligencias actuadas y el análisis probatorio efectuado.

Con fecha 15 de mayo de 2002, la Juez Penal ordena que se ponga los autos a disposición de las partes por el plazo de tres días, y luego que se eleven los autos a la Sala Penal (f. xx)

Mediante oficio con fecha 31 de mayo de 2002, la Juez Penal eleva los autos a la Sala Penal competente (f. xx)

ETAPA INTERMEDIA

VIII RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL
(folio xx)

Mediante resolución con fecha 03 de junio de 2002, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres se avoca al conocimiento de la causa, y lo traslada para Vista del Fiscal Superior.

IX ACUSACIÓN FISCAL (folios xx)

Mediante Dictamen con fecha 09 de septiembre de 2002, el Fiscal Superior opina que Hay Mérito para pasar a Juicio Oral contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; en consecuencia, formula acusación contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; y en aplicación del artículo 189 incisos 2, 3, y 7 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27472, solicita se le imponga diez años de pena privativa de la libertad y se fije en quinientos Nuevos Soles el monto de la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado.

El Fiscal Superior solicita la presencia del agraviado y el testigo en el Juicio Oral.

X AUTO DE ENJUICIAMIENTO (folio xx)

Con fecha 10 de septiembre de 2002, los magistrados de la Sala Penal, conforme con el dictamen del Fiscal Superior, declararon Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM; en ese sentido, nombraron Abogado defensor de oficio, fijaron la fecha para el inicio de las audiencias del Juicio Oral y ordenaron notificar al acusado, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su inmediata ubicación y captura.

XI DECLARACIÓN DE REO CONTUMAZ (folios xx)

Con fecha 05 de noviembre de 2002, teniendo en cuenta que, según oficio de la Juez Penal (f. 141), el acusado AAC no ha cumplido con registrar su firma en el cuaderno de control respectivo, los magistrados de la Sala Penal declararon reo contumaz al acusado AAC y, en consecuencia, dispusieron oficiar a la División de Requisitorias de la P.N.P. para que procedan a su inmediata ubicación y captura, y reservaron señalar fecha para la audiencia hasta que sea encontrado y puesto a disposición del Superior Colegiado.

Mediante escrito con fecha 26 de septiembre de 2003, dirigido al Juzgado Penal para Procesos en Reserva, AAC informa que se encuentra recluido en el Penal de San Pedro-Lurigancho (f. xx)

Con fecha 12 de diciembre de 2003, los magistrados de la Sala Penal señalaron fecha y lugar para la realización del Juicio Oral (f. xx)

JUICIO ORAL

XII APERTURA DE LA AUDIENCIA. INTERROGATORIOS
(folios xx)

Con fecha 06 de enero de 2004, en la Sala de Audiencia del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Lurigancho, se da inicio al Juicio Oral contra AAC. Ninguna de las partes ofreció nuevas pruebas. Después de leída la acusación fiscal se procedió con el interrogatorio.

- Interrogatorio al acusado AAC

En la misma audiencia, el Director de Debates dispone que se lleve a cabo el interrogatorio al acusado AAC. El acusado refiere que no se acuerda bien porque estaba mareado, pero reconoce haber arrebatado el reloj al agraviado MMM, con la ayuda de una persona más que conoce con el apelativo de “pelao”; el acusado señala que éste metió la mano en el bolsillo del agraviado para robarle. El acusado reconoce que el reloj que sustrajo era de marca Citizen y que le ocasionó lesiones al agraviado por tratar de arrebatárselo. Posteriormente, el acusado afirma que participó en el robo una tercera persona.

XIII CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA (folios xx)

Siguiendo con la Audiencia, dado cuenta la inconcurrencia del agraviado y el testigo, el Fiscal Superior se desiste de reiterar el pedido de citación, con la conformidad de los magistrados de la Sala Penal.

Los únicos documentos que se presentan en el Juicio Oral son los Antecedentes Penales del acusado (f. xx)

Acto seguido se procede con la Lectura de Piezas Procesales. Después, el Fiscal procedió a formular su Requisitoria Oral sin variar lo establecido en la Acusación Fiscal. La Abogada defensora en sus Alegatos señala lo siguiente:

(...) debe tenerse en cuenta la confesión sincera de mi defendido... [y que] lo hizo por necesidad dado a la enfermedad de su menor hija y a su estado de ebriedad, por lo que solicito que para los efectos de la imposición de la pena se (sic) por debajo del mínimo lega (sic) [f. xx]

La Audiencia se suspende para debatir la sentencia, después de planteadas, discutidas y votadas las cuestiones de hecho. Reabierta la Audiencia el 07 de enero de 2004, los acusados tienen la última palabra, sin nada más que agregar; luego, se procedió a la lectura de la sentencia.

SENTENCIA

XIV SENTENCIA DE LA SALA PENAL
(folios xx)

Con fecha 07 de enero de 2004, la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres, falla condenando a AAC, por Delito contra el Patrimonio –Robo Agravado–, en agravio de MMM, por mayoría a seis años de pena privativa de la libertad; y fijaron en quinientos Nuevos Soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; considerando, entre otros fundamentos, lo siguiente:

(...) si bien al declarar instructivamente... el acusado... niega los cargos que se le imputan, señalando que el agraviado se había confundido sin embargo en el curso del Juicio Oral varia dicha versión aceptando los hechos criminales... Que la confesión vertida por dicho acusado se encuentra corroborada tanto con el mérito del Atestado Policial... así como con la declaración preventiva del agraviado... igualmente debe tomarse en cuenta la testimonial... (f. xx)

XV RECURSO DE NULIDAD (folios xx)

Después de leída la Sentencia, en la Audiencia Pública, el Director de Debates pregunta al condenado si está conforme con la Sentencia, interpone recurso de nulidad o se reserva el derecho para interponerlo; previa consulta con la Abogada defensora el condenado interpone recurso de nulidad. Preguntado el Fiscal Superior por lo mismo, señala que se encuentra conforme. Ante ello el colegiado concede el recurso de nulidad interpuesto y dispone se eleve los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema, con la debida nota de atención.

Mediante escrito con fecha 20 de enero de 2004, la Abogada defensora fundamenta el recurso de nulidad planteado en la audiencia (f. xx)

Con fecha 16 de febrero de 2004, los magistrados de la Sala Penal ordenaron que se eleven en el día los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República (f. xx)

XVI SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA (folio xx)

Con fecha 01 de julio de 2004, los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República declaran Haber Nulidad en la sentencia recurrida en cuanto impone al sentenciado seis años de pena privativa de la libertad, y reformándola en ese extremo impusieron a AAC, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; finalmente, declaran No Haber Nulidad en lo demás que dicha Sentencia contiene, y devolvieron los autos.

El colegiado supremo para disminuir la pena consideró lo siguiente:

(...) para los efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales y culturales del justiciable, la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarenticinco y cuarentiséis (sic) del Código Penal, así como el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa y las atenuantes que concurran en el proceso, el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Sustantivo, en la que se debe valorar los efectos del daño causado y el bien jurídico protegido; en ese sentido, es posible rebajar la pena impuesta de manera proporcional de conformidad con el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales... (f. xx)

Nuestros servicios

Somos una asociación civil formada por abogados del Perú, de conocida capacidad intelectual y solvencia moral, dispuestos a brindar asesoría jurídica a personas en el Perú y el mundo; en especial, en el análisis de expedientes judiciales.

Nosotros brindamos este servicio a los bachilleres en Derecho que han optado por la sustentación de un expediente a fin de obtener el título de Abogado. Asimismo, este servicio está dirigido a los investigadores, del Perú y del mundo, que necesiten el análisis de un expediente judicial para completar su trabajo de investigación.